En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-N-2017-000358 /Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOANDRISK KEIVIS YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.084.949.
ABOGADA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA USECHE, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 74.510, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia laboral en el estado Lara.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01932, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, de fecha 28 de noviembre de 2016, en procedimiento de desmejora intentado por el ciudadano JOANDRISK KEIVIS YEDRA, en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS JIRAJARA C.A.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 07), el cual previa distribución fue recibido por este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 23 de octubre de 2017 (folio 56).
Se constata de la redacción del escrito libelar que la nulidad incoada por el actor, se fundamenta en la violación de normas legales, que afectan la validez del acto dictado por la autoridad administrativa, aunado al hecho que según lo referido por el actor, el mismo transgrede el debido proceso el derecho a la defensa y el principio de imparcialidad.
De igual forma, al verificar las documentales adjuntas a la demanda se observa que riela desde el folio 48 al 53, Providencia Administrativa Nº 01932, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, de fecha 28 de noviembre de 2016, la cual, declaró sin lugar en procedimiento de desmejora intentado por el ciudadano JOANDRISK KEIVIS YEDRA en contra de la empresa INDUSTRIAS JIRAJARA C.A.
En este punto, resulta menester para quien Juzga, realizar las siguientes observaciones:
Al analizar con detenimiento tanto los requisitos formales que debe contener la demanda, como los elementos de inadmisibilidad de la misma, se constata de la documental que riela al folio 55 del presente asunto, que el ciudadano JOANDRISK KEIVIS YEDRA, fungiendo como la parte cuyos intereses, a su decir, se vieron afectados en virtud del dispositivo contenido en el acto administrativo impugnado, se dio por notificado en fecha 21 de marzo de 2017 ante el órgano administrativo emisor de dicho acto, de la cual se aprecia sello húmedo de su recibo.
En este mismo orden, se observa del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD CIVIL) de esta Ciudad, que la demanda fue presentada en fecha 18 de octubre de 2017 (folio 07).
Asi pues, en el caso sub examine, cabe traer a colación lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Ante el contexto determinado puntualmente en líneas anteriores, precisa el Artículo 32 eiusdem, las reglas que rigen la caducidad de las acciones de nulidad, preceptuando que:
“En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado…”
Ahora bien, analizados como han sido la consecución de los actos procesales atinentes a la providencia administrativa impugnada y a la presentación de la demanda de nulidad, se aprecia que al ser el ciudadano JOANDRISK KEIVIS YEDRA, la parte interesada en la tramitación del recurso in comento, tomando en consideración, su argumentación de ser el afectado por el acto administrativo impugnado, el lapso correspondiente a la interposición del mismo inicia a partir de la notificación de éste, a saber el día 21 de marzo de 2.017, siendo que el lapso de ciento ochenta (180) días para la caducidad de la acción comprendió el transcurso del receso judicial decretado mediante resolución Nº 2017-0017 de fecha 09 de agosto de 2017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que en el mismo se limita a suspender las causas, estableciendo que no correrán los lapsos procesales; motivo por el cual, este no se excluye del computo del lapso supra aludido, en virtud de que dicha suspensión se refiere a las causas que se encuentran en curso, percepción asumida por criterio jurisprudencial.
Dejando por sentado lo anterior, al realizar el respectivo computo, se detona que el mismo finalizó el 17 de septiembre del año que discurre; siendo este un día domingo, por ende NO HÁBIL; el demandante tenia oportunidad de interponer la presente demanda hasta el 18 de septiembre de 2017; evidenciándose que al interponer la mencionada demanda en fecha 18 de octubre de 2017, el mismo se encuentra caduco. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01932, de fecha 28 de noviembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, conforme a lo establecido en el artículo 35 numeral 01 en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 01932, de fecha 28 de noviembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, en el procedimiento de desmejora intentado por el ciudadano JOANDRISK KEIVIS YEDRA en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS JIRAJARA C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de octubre 2017.-
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.
SECRETARIA
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