EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-N-2017-0000351/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RIO TURBIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 45, Tomo 13-A, en fecha 30 de diciembre de 1988.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LUIS BERNARDO MELÉNDEZ, FABIANA ZUBILLAGA y MARIANA MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 126.029 y 99.335 respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00317, de fecha 15 de marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en el expediente Nº 005-2015-01-02388.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


M O T I V A

El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada en fecha 11 de octubre de 2017, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondió su conocimiento a éste Tribunal, que la recibió en fecha 16 de octubre de 2017; posteriormente en fecha 19 de octubre de 2017, ordenó la parte actora la subsanación del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, refiriendo los siguientes puntos:

“1.- Especificar domicilio del tercero interesado con punto de referencia.
2.- Consignar poder del cual se acredita la representación de la entidad de trabajo demandante”

Ahora bien, vencido los tres días de despacho, otorgado conforme el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la parte demandante no subsanó lo indicado en el parágrafo anterior, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente a tal omisión. Así se establece.

En tal sentido, transcurrido el lapso otorgado por la Ley, y como se constata de autos que la accionante no acató la orden expresamente emitida, a sabiendas que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem. Así se declara


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo impugnado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el recinto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ



ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, a las 3:28 p.m.


SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON