REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 158°
ASUNTO: KP02-L-2016-000957

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALONSO RIVOLTA CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.651.422.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO y DAYALI IBELISSE SILVA JIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.665 y 102.189 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el Nº 55, tomo 131-A Pro.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LORENA BRIZUELA YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.189.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 16 de noviembre de 2016 (folios 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió en fecha 24 de noviembre de 2016, admitiéndola en esa misma fecha, con todos los requerimientos de la ley, por lo que una vez practicada la notificación ordenada, se instaló la audiencia preliminar el 06 de febrero de 2017 siendo prolongada hasta el 30 de marzo de 2017, fecha en la que se declaró terminada dicha fase, en virtud que no se logró mediación alguna.

En fecha 06 de junio de 2017, la demandada consignó el escrito de contestación respectivo, en virtud de lo cual, se ordenó remitir el expediente para el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole previa distribución por la Unidad respectiva, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien dio por recibido el asunto el día 14 de julio de 2017, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas mediante auto de fecha 01 de agosto de 2017, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

Contra el auto de admisión de pruebas, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 08 de agosto de 2017 y declarado “desistido” por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2017.

Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2017, comparecieron ambas partes para manifestar a la Juez su intención de poner fin al presente procedimiento mediante un acuerdo transaccional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según consta en acta de fecha 23 de octubre de 2017, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar un acuerdo transaccional y a la vez solicitar la homologación del mismo, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente facultadas para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, planteando los siguientes términos:

“PRIMERO: Manifiestan su intención de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente juicio.

SEGUNDO: Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo y en sus principales elementos en la forma y modo como fue expuesto en el escrito libelar, por lo que se procedió al estudio y revisión de las pruebas aportadas en autos y a efectuar el recalculo de los conceptos demandados.

TERCERO: La representación judicial de la parte demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., ofrece pagar la cantidad de Bs. QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 550.000,00 al ciudadano RAFAEL ALFONSO RIVOLTA CAMERO, mas la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 50.000,00 de bonificación única para cubrir cualquier diferencia de los beneficios laborales como aumento de salario, horas extras diurna nocturna, feriados laborados, bono nocturno, descanso compensatorio, vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales y fraccionadas, y cualquier otro beneficio descrito en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores del TRANSBARCA, para un total a pagar de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00)

CUARTO: El monto total ofrecido comprende todos y cada uno de los conceptos demandados y discutidos en el presente juicio, descritos en el libelo demanda cursante a los folios 01 al 07 de la pieza 1, que se dan aquí por reproducidos.

QUINTO: Las partes convienen en que la cantidad total ofrecida será pagada dentro de los diez días hábiles siguientes a la presente fecha, mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador RAFAEL ALFONSO RIVOLTA CAMERO, ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. Civil de esta Ciudad, comprometiéndose a dejar constancia de ello en autos.

SEXTO: La representante judicial del demandante debidamente facultada mediante poder en autos, declara: que está de acuerdo y acepta el ofrecimiento efectuado por la parte demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., por todos y cada uno de los conceptos que se le adeudan al referido accionante. Asimismo manifiesta: Su total conformidad con el presente acuerdo, el monto y la forma de pago ofrecida. Que la demandada nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que los derechos y conceptos laborales vinculados con la relación de trabajo que les unió han quedado incluidos dentro del objeto del presente acuerdo. Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales.

OCTAVO: El incumplimiento del pago total acordado en el presente acuerdo, da derecho a la parte actora a solicitar su ejecución forzosa e inmediata del mismo, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada.

Por último, las partes intervinientes solicitan del Tribunal se sirva impartir su homologación al presente acuerdo transaccional, se acuerde la terminación del procedimiento y se ordene el archivo definitivo del expediente.”

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la homologación solicitada, quien Juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

-Que se haga por escrito.
-Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
-Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso y recibir cantidades de dinero, a los abogadas ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, y LORENA BRIZUELA YEPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A. debidamente facultadas según poder cursante en autos (folios 8 al 10 y 30 al 34 de la pieza 01). Así se establece.-

En virtud de lo cual, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las abogadas ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial del demandante y LORENA BRIZUELA YEPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, suficientemente identificadas en autos, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional, en razón de ello, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN de fecha 23 de octubre de 2017, por las abogadas ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial del demandante y LORENA BRIZUELA YEPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, suficientemente identificadas en autos, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional, conforme con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-

Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2017.
JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.


SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN