REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, 30 de octubre de 2017.

ASUNTO: KP02-O-2017-000127

PARTE QUERELLANTE: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TOCAR, inscrita ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 47, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 09 de noviembre de 2016.

ABOGADO ASISTENTE PARTE QUERELLANTE: JULIO CESAR ALVARADO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.060.

PARTE QUERELLADA: Sub Inspectoría del Trabajo El Tocuyo del estado Lara.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, en su condición de Presidente de la sociedad civil LÍNEA TOCAR, asistido por el abogado JULIO ALVARADO, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Sub Inspectoría del Trabajo El Tocuyo del estado Lara, la cual consta del folio 01 al 03 del presente expediente, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previa distribución por la URDD No Penal del estado Lara.

La entidad querellante aduce en el escrito que en fecha 15 de octubre de 2007, contrató a la ciudadana MARÍA ISABEL SUAREZ RIVERO, para desempeñar funciones como despachadora, ciudadana contra la cual, según los dichos de la sociedad civil accionante, interpusieron una calificación de falta ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo con base a los literales “f” y “j” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, narra la querellante que, en fecha 17 de octubre del año que discurre, la ciudadana in comento se presentó en la sede de la sociedad civil en compañía de un funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo con el fin de ejecutar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se les indicó por la Secretaria ROSALIA TORREALBA, que no se encontraban presentes ningún representante de la LÍNEA TOCAR; no obstante a ello, alude que en el acta levantada por el órgano administrativo, el funcionario actuante refiriere que “el presidente Carlos Zambrano ordenó a la secretaria ut supra identificada, que desacate la orden de reenganche”, resultando -según sus dichos- una afirmación falsa.

En este sentido, la querellante fundamenta la acción de amparo constitucional sub examine, en la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, solicitando a partir de la misma:

“PRIMERO: Se ordene a la Sub Inspectoría del Tocuyo del Trabajo del estado Lara anular el Acta de fecha 17/10/2017 que riela en el expediente No. 025-2017-01-00284 y reponer la causa al estado de nueva ejecución de la orden de Reenganche y Pago de Salarios caídos…
SEGUNDO: Se deje sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 17 de octubre de 2017 en el expediente No. 025-2017-01-00284.

TERCERO: Se ordene dejar sin efecto cualquier procedimiento sancionatorio aperturado y sustanciado en contra de nuestra representada como consecuencia del expediente No. 025-2076-01-00284.”

Asi pues, del contenido enunciado e ilustrado puntualmente por la sociedad civil querellante y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción incoada, este Juzgado procede a efectuarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, debido a que le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

Así las cosas, este Tribunal considera necesario establecer como punto previo, el objeto al que se circunscribe la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO, en su condición de Presidente de la sociedad civil LÍNEA TOCAR contra la Sub Inspectoría del Trabajo El Tocuyo estado Lara, en la “anulación” del acta levantada en fecha 17 de octubre de 2017, en el expediente Nro. 025-2017-01-00284 que cursa por ante ese órgano administrativo.

En el contexto esgrimido en el parágrafo que antecede, resulta evidente la pretensión de nulidad del acto administrativo en supra identificado, que esboza la querellante en su escrito libelar, por lo que debe esta Juzgadora enunciar que a los fines aludidos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece tanto los requisitos de procedencia como los actos procesales propios de la demanda de nulidad de acto administrativo, a partir del su articulo 76 y siguientes.

En este sentido, con base en lo antes expuesto, se vislumbra la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, conforme a los hechos alegados y lo contenido en la Ley Orgánica Jurisdicción Contenciosa Administrativa, existen vías ordinarias a las cuales debió acudir el querellante con el fin perseguido alusivo a la anulación del acto administrativo que por la presente acción de amparo se pretende acatar. No constando en el asunto, el agotamiento de las mismas, es evidente la sublevación del carácter exclusivo de la acción de amparo, en virtud de ello, se declara Inadmisible la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERAS en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TOCAR. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERAS en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TOCAR.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los 30 días del mes de octubre de 2017.

JUEZ,


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCON

En esta misma fecha, siendo las 3:29 pm., se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON