P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2017-000095/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SÁNCHEZ & CIA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 64-A, en fecha 02 de enero de 1968, actualmente inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 2-A, en fecha 12 de abril de 1994.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA C. VÁSQUEZ P. MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, CARLA CASTRO y UBALDO PALUMBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 104.109, 90.018, 126.041 y 102.213 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00584, de fecha 29 de junio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en el expediente 078-2017-04-00007.


M O T I V A

Consta de las actas procesales que, en fecha 01 de agosto de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SÁNCHEZ & CIA S.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00584, de fecha 29 de junio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en el expediente 078-2017-04-00007, en la que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado en el juicio principal.

En la misma oportunidad señalada en el acápite que antecede (01/08/2017), se ordenó abrir cuaderno separado signado con la nomenclatura KP02-X-2017-59, en el que se declaró “SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la entidad de trabajo SÁNCHEZ & CIA S.A.”

Contra el fallo interlocutorio in comento la parte demandada interpuso recurso de apelación el día 11 de agosto de 2017, el cual fue debidamente oído en ambos efectos en fecha 20 de septiembre de 2017, remitiendo las actuaciones que conforman el cuaderno separado Nº KH09-X-2017-59 al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución corresponda, para su respectiva tramitación.

Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2017 la parte demandada consigna reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal el día 28 de de septiembre -previa subsanación ordenada en fecha 21 de septiembre de 2017.

Ahora bien, revisado el contenido de la referida reforma, se verifica que en la misma se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos de la providencia atacada mediante esta vía recursiva de nulidad de acto administrativo.

Así pues, a los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en autos, en fecha 28 de setiembre de 2017, se ordenó la apertura del cuaderno separado atinente, por lo que se procede a efectuar con base en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La empresa accionante solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00584, de fecha 29 de junio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en el expediente 078-2017-04-00007, mientras dure el juicio principal; por lo que procedió a fundamentar, indicando que «(…) en caso de declarar con lugar la nulidad solicitada, las posibles clausulas aprobadas, y que podrían entrar en vigencia previamente a la publicación del presente fallo, careciesen de valor, pero hasta tanto se decida este procedimiento, mi representada puede cumplirlas por lo que cualquier cantidad de dinero entregada en virtud de dicha convención no podrían ser devueltas … se pudiera causar perjuicios irreparables o de difícil reparación».

Bajo el contexto citado anteriormente, es palpable la similitud inequívoca que desemboca la pretensión del actor respecto a la procedencia de una protección cautelar innominada solicitada en la oportunidad de la interposición de la demanda, cuya decisión fue dictada en fecha 08 de agosto de 2017 y la analizada en esta oportunidad para su respectiva decisión.

En tal sentido, observa este Tribunal que los hechos que circunscriben los alegatos formulados por la parte recurrente en la oportunidad de la presentación de la demandada (folios 01 al 28) y la reforma posterior (folios 159 al 190), se basan en señalar que con respecto a los elementos indispensables ad cautelam que, con relación al FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, el mismo se deriva de la legitimación que ostenta la entidad demandante para solicitar la nulidad de un acto administrativo, así como la protección cautelar a la que hubiere lugar y en alusión al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en la ejecución del acto dictado por el órgano administrativo, devendría la consumación total e irreparable que lesionarían los derechos del peticionante, en virtud que, a su decir, “existiría un riesgo cierto e inminente de que se produzcan daños en el patrimoniales y perjuicios irreparables”.

En virtud de lo anterior, y luego de la revisión de las actas que conforman el asunto y la petición expuesta por la parte demandante, es evidente que tanto la demanda principal como la reforma de la misma consignada en fecha 18 de septiembre de 2017, se cohesionan en una misma redacción, es decir, la fundamentación fáctica y jurídica en las que basa la protección cautelar invocada coinciden en su totalidad.

Plasmadas las apreciaciones anteriores, es menester para quien decide referir que al hacer un juicio comparativo entre elementos constitutivos de las acciones, aún y cuando estas involucren decisiones mero declarativas en el procedimiento cautelar iniciado; se constata la igualdad de sujeto, pretensión, objeto y aunado a ello, colocando en contraposición las medidas cautelares solicitadas, es obvia la idéntica exposición de supuestos de hecho y derecho en ellas subsumidos.

Además de la configuración conceptual percibida en el parágrafo anterior, se verifica además que el cuaderno de medida signado con la nomenclatura KH09-X-2017-000059 se encuentra en la tramitación del recurso de apelación por ante el Juzgado Superior del Trabajo del la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2017, no está definitivamente firme.

Así las cosas, vistas las observaciones anteriores cabe traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, al determinar lo siguiente:

“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir de la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”

Ahora bien, bajo la connotación de la norma supra citada, es menester reiterar que doctrinaria y jurisprudencialmente, la cosa juzgada se define como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, siendo este un concepto prácticamente universal, sin embargo el mismo comprende una naturaleza normativa anfibológica fusionando un sentido material y otro formal. En este sentido la primera aduce a los efectos de toda sentencia que no fue atacada por recurso alguno, de procesos futuros que cumplan con los requisitos atinentes a la procedencia de esta institución jurídica, mientras que la segunda se refiere la inmutabilidad del fallo por la preclusión de los recursos ejercidos en su contra.

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem); b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso...”

En este sentido, al concatenar el marco argumentativo y procesal verificado de los autos, tomando en consideración que no rielan en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte demandante, con la focalización conceptual de la cosa juzgada, se evidencia la consecución de los elementos y requisitos propios de la referida institución jurídica en el caso sub examine, en virtud de que los argumentos esgrimidos en la presente solicitud cautelar son los mismos en los cuales se fundamentó tal requerimiento en el cuaderno signado con el Nº KH09-X-2017-000059; motivo por el cual procede la cosa juzgada formal en el presente cuaderno. Así se establece.

En consecuencia, examinadas como han sido las circunstancias que engloban el caso en concreto, debe forzosamente quien Juzga, declarar improcedente la medida cautelar invocada por la empresa SÁNCHEZ & CIA S.A, por considerarse satisfechos los supuestos de ley que involucra la institución de cosa juzgada formal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la consumación de la COSA JUZGADA FORMAL en el presente cuaderno, ya que consta suficientemente en autos que en causa idéntica se declaró SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la entidad de trabajo SÁNCHEZ & CIA S.A., conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de octubre de 2017.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

SECRETARIA