P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2017-000070/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 51, tomo 5-E; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 14 de julio 2011, bajo el Nº 43, tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIRREALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIRREALTA, ROSANA AURORA ORTEGA, MARÍA ANDREINA ROJAS MORALES y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142 respectivamente.


¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00485, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00016.

TERCERO INTERESADO: RAMÓN JOSÉ RIERA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.005

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


M O T I V A

En fecha 09 de agosto de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la reforma de la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A. AZUCA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00485, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00016, en la que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.

En la misma oportunidad señalada en el acápite que antecede (09/08/2017), se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, a tal efecto y con base a lo dispuesto en 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 19 de septiembre de 2017, se acordó la realización de una inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo C.A. AZUCA.

En virtud de lo cual, en fecha 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil C.A. AZUCA.

Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora procede a efectuar con base en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La empresa accionante solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00485, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00016, mientras dure el juicio principal; por lo que procedió a fundamentar, estableciendo que “si los efectos de la providencia se cumpliesen, no obstante el haber intentado el presente recurso… y si posteriormente la misma fuese anulada… el daño experimentado por nuestra representada, consistente en el pago de salarios caídos y de salarios, sería totalmente irreparable, pues en práctica no sería posible la repetición de lo pagado”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Juzgadora que el accionante solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

Argumenta la demandante en la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, Providencia Administrativa Nº 00485, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00016 en que con base a las disposiciones que propugna dicho acto “es evidente que de no acordarse la medida cautelar solicitada, mi representada sufrirá daños que no podrán ser reparados aun en el caso de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente juicio declare con lugar”.

Con base al marco ilustrado por el actor, el mismo refiere los elementos sine quanon que determinan la procedencia de la protección cautelar establecida en la legislación contencioso- administrativa, señalando con relación al FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, que hecho de que “la providencia administrativa recurrida haya analizado el caso de autos como si se derivase de un contrato para una obra determinada, mientras que el contrato que vinculo a mi mandante con el trabajador solicitante, cuya finalización dio lugar al procedimiento de reenganche, es un contrato por tiempo determinado (…).” . En alusión al PERICULUM IN MORA, establece que “de no acordarse la medida cautelar solicitada, mi representada sufriría daños que podrían ser reparados aun en el caso de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente juicio se declare con lugar que mediante el mismo se solicita, en efecto, el daño que se causaría a nuestra representada si el trabajador reenganchado continua devengando salarios y demás beneficios laborales durante toda la duración del proceso, seria irreparable”, en la misma línea argumental indica que existen el aproximado de diecinueve providencias administrativas, presuntamente viciadas, que se asemejan en el objeto y la pretensión del acto atacado por esta vía.

Plasmados y analizados como han sido los argumentos en los que la empresa accionante basa la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en el juicio principal; al realizar un estudio de las documentales consignadas en autos como anexos a la demanda incoada y a la solicitud de medida cautelar en sí misma, se verifica que riela del folio 34 al 47 Providencia Administrativa Nº 00485, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 013-2016-01-00016, de la cual se desprende la cualidad de empleador de la sociedad mercantil C.A. AZUCA y el procedimiento administrativo seguido por el ciudadano RAMÓN JOSÉ RIERA, asimismo se verifica una determinación somera de las manifestaciones del ciudadano in comento.

De igual forma, consta en el cuaderno separado, del folio 04 al 07, acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2017 de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se aprecia la consecución de los siguientes particulares:
-PRIMERO: Cuantificación y visualización de los contratos de trabajo celebrados entre la empresa C.A. AZUCA y el ciudadano RAMÓN JOSÉ RIERA, con indicación del cargo o puesto de trabajo.
“se cuantifican (05) contratos, suscritos por la entidad de trabajo C.A. AZUCA, y el ciudadano RAMÓN JOSÉ RIERA ÁLVAREZ, cargo desempeñado CAPATAZ DE CUADRILLA DE AMBIENTE, correspondiente al período 2011-2012, fecha de inicio 10-10-2011, con termino el 02-09-2012, proceso de refino y de zafra, por tiempo determinado fecha de inicio 15/01/2013 término 14-04-2013… por tiempo determinado fecha de inicio 26-03-2015 cuyo vencimiento fue el 20-12-2015… según planificación de C.A. AZUCA debido a que el refino de azúcar moscabado se hace solo cuando el gobierno nacional autoriza la importación de azúcar moscabada o cuando el central obtiene azúcar moscabada de otros centrales o cuando lo produce en su proceso de zafra.”

-SEGUNDO: Observación del estado actual de las instalaciones donde se desarrollan los procesos de producción que la empresa ejecuta, especificando el área donde se lleva a cabo las funciones del “CAPATAZ DE CUADRILLA DEL DEPARTAMENTO HIGIENE Y AMBIENTE”.

“se observa el estado actual de las instalaciones del cual se hizo recorrido tanto de la parte interna como externa de la planta de los procesos de producción de crudo de cañas nacionales e importadas, se constata total inactividad de la misma”

-TERCERO: Determinación de las actividades especificas que conllevan el cargo capataz de cuadrilla del departamento higiene y ambiente” y su intervención en cada una de las etapas el proceso, así como las funciones actuales que realiza el trabajador RAMÓN JOSÉ RIERA.

“no se observaron las actividades de dicho cargo y su intervención en la etapa del proceso, en virtud de que la planta se encuentra paralizada, de las funciones actuales del trabajador Ramón José Riera, el mismo no se encuentra en función alguna”

-CUARTO: Visualización y verificación de los listados de personal fijo y contratado de la empresa entre los años 2004 y 2015, así como la determinación de los trabajadores que actualmente se encuentren laborando en la empresa C.A. AZUCA, desempeñando funciones en el cargo de capataz de cuadrilla del departamento higiene y ambiente.

“no se pudo verificar ni visualizar listado de personal fijo y contratado año 2004 al 2015, así como tampoco los trabajadores que laboran actualmente en dicho cargo, debido a que no fue suministrado, dada la inactividad de la planta”

-QUINTO: Constatación del estado actual de los generadores eléctricos, transportadora de azúcar, secador de azúcar y galpones de almacenamiento de azúcar moscabada, así como el funcionamiento general de la planta.

“Se observa que el estado actual y el funcionamiento no se encuentra operativo”.

Así pues, analizados cada uno de los hechos percibidos en la inspección referida, se constata que en efecto los procesos materiales que desarrolla la demandante se encuentran paralizados, no obstante, llama poderosamente la atención de esta juzgadora que pese a la obvia paralización de las actividades en la planta, según la planificación de la empresa esta ostenta medios alternos para la obtención de azúcar moscabado o materia prima para la realización sus actividades de producción, a saber “cuando el gobierno nacional autoriza la importación de azúcar moscabada o cuando el central obtiene azúcar moscabada de otros centrales o cuando lo produce en su proceso de zafra”, lo que no se evidencia en autos, el agotamiento de dichos medios por parte de la entidad de trabajo para determinar paralización de sus actividades.

Aunado a lo aludido en el acápite anterior, se dejó constancia que al momento de requerir a la empresa el listado de personal fijo y contratado desde el año 2004 al 2015, la misma no los proveyó al momento, consignándolos posteriormente en fecha 04 de abril de 2017. Bajo ese contexto, al verificar las documentales que rielan del folio 09 al 18, se observa que estas hacen referencia únicamente a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

En este sentido, debe efectuarse un estudio sobre la procedencia de la pretensión cautelar, ponderar los intereses generales, debido a toda la actividad del Poder Público debe considerar la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En la óptica establecida en el parágrafo que antecede, no se verifica de los autos que la entidad de trabajo accionante haya consumado el procedimiento administrativo para la suspensión de las actividades de la fuente de trabajo o en todo caso la separación de los trabajadores de sus respectivos puestos de trabajo, en virtud de que en autos no constata consignación alguna de elemento que evidencie el trámite por ante el órgano competente de tal suspensión de actividades, correspondiendo a esta, la obligación de garantizar la fuente de trabajo, ante lo cual, es menester para esta Juzgadora reiterar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado no sólo debe alegar hechos o circunstancias concretas, sino que también recae sobre este el deber de aportar elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional tener la convicción de concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño que según sus dichos produce la ejecución del acto impugnado, y verificar el cumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones inminentes que la ley le exige.

En tal sentido, tal como se ha plasmado, la pretensión de suspensión del acto administrativo impugnado, implica que mientras transcurre el presente procedimiento, el trabajador permanezca desincorporado de su puesto de trabajo sin percibir el respectivo salario y demás beneficios laborales, pues según el demandante, pagar sumas de dinero que nunca podría recuperar, constituyen un daño en su contra que no podrá ser reparado con la sentencia definitiva.

En este punto resulta preciso traer a colación la sentencia N° 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con CARÁCTER VINCULANTE para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; reiterada en diversos fallos por la misma Sala Constitucional (últimos: N° 450 de fecha 09 de junio de 2017 y N° 451 de fecha 09 de junio de 2017); igualmente invocado y aplicado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0237 de fecha 21 de abril de 2015; el cual es del tenor siguiente:

“…En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme…”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).

Así, conforme lo establecido en esta doctrina jurisprudencial vinculante, que este Tribunal acoge al presente caso por imperio de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en casos como el de autos, dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, es requisito esencial para darle curso al presente procedimiento, en virtud de la medida legal de protección prevista en el artículo 429, ordinal 9, de la Ley Sustantiva Laboral, que tiene por objeto salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuente con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Así pues, se bien es cierto que la entidad de trabajo demandante cumplió con lo ordenado en el providencia administrativa que hoy se impugna no es menos cierto que siendo ésta una medida de protección especial, expresamente establecida en la Ley, mal puede revertirse mediante una pretendida medida cautelar solicitada por el empleador que impugna la providencia de reenganche; pues es precisamente ante esta situación que se brinda la referida protección legal.

En este orden de ideas, dicha medida de protección legal resulta lógica en el sentido de que ante tal situación, sería el trabajador a quien se podría causar el perjuicio de difícil reparación con la definitiva, si durante el desarrollo del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa que ordenó el reenganche, permaneciera desincorporado de su puesto de trabajo y privado de la respectiva remuneración.

Aunado al marco argumentativo explanado en líneas anteriores, de la solicitud planteada por la actora, no se desprende el cumplimiento de los requisitos necesarios para la concurrencia de la medida cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal, tomando en cuenta que de profundizar en los alegatos referidos por la entidad C.A. AZUCA, se extremarían los límites de la simple suspensión de los efectos de la providencia, conllevando al análisis del fondo de la controversia del caso planteado.

Expuesta como han sido la revisión preliminar tanto de los hechos planteados en el libelo de demanda y de los recaudos acompañados al mismo, y de su adminiculación con los argumentos desarrollados y los razonamientos presentemente expuestos en el presente caso, considera esta Juzgadora, que no se encuentran debidamente acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como tampoco se encuentran acreditados hechos de los que nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente que pudiera poner en riesgo la ejecución del fallo o de que se pueda generar durante o a través del presente proceso daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razonamientos por los cuales, este Tribunal considera que lo pertinente en este caso, es declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la entidad de trabajo C.A. AZUCA, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de octubre de 2017

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-

SECRETARIA