REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº JAP-354-2017
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Incidencia de Cuestión Previa)
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: OWIANA NAYLE OCHOA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.032.643, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GABRIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.454.938 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 253.280, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE OCHOA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.525.405 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SARMIENTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.876.059, y de este domicilio.
I. NARRATIVA.
El 27/06/2017, se recibió en la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de demanda junto a sus anexos contentiva de ACCION POSESORIA POR DESPOJO, presentada por la ciudadana OWIANA NAYLE OCHOA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.032.643, asistida en dicha oportunidad por el hoy apoderado judicial, el abogado en ejercicio GABRIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.454.938 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.280, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, el 04/07/2017. Mas adelante, y cumplido lo referente a la elaboración de la respectiva compulsa, en fecha 25/09/2017 el alguacil de este despacho judicial consigna diligencia informando la notificación del demandado de marras, ciudadano DANIEL ENRIQUE OCHOA GARCÍA. De seguidas, 28/09/2017 el identificado accionado otorga poder apuc-acta al abogado en ejercicio JOSE SARMIENTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.876.059. Acto seguido, el 02/10/2017 y estando dentro del lapso de emplazamiento el identificado abogado-accionado consigna escrito de contestación junto a instrumentales e igualmente, opone una serie de cuestiones previas. Así como la demanda reconvencional a ser tratada en el presente fallo interlocutorio. Acto seguido, el 03/10/2017 se dicta sentencia interlocutoria de inadmisibilidad de la mutua petición formulada por el abogado accionado. Por otro lado, el 05/10/2017 se recibe diligencia del abogado de la parte accionada en la cual apela de la decisión de inadmisibilidad del 03/10/2017. De seguidas, el 09/10/2017, se recibe en secretaría de este despacho judicial escrito del apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, mediante el cual refuta las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del demandado de autos. Seguidamente, el 10/10/2017 se dicta auto interlocutorio negando oír la apelación del 05/10/2017, por no ser fundamentada. A cuyo efecto, el 10/10/2017 se reciben dos diligencias del abogado demandado Jose Sarmiento Flores, mediante la cual hace saber al juez su disconformidad con las alegaciones presentadas en escrito del abogado demandante Gabriel Rodríguez, asimismo solicita una serie copias certificadas de actuaciones insertas al presente expediente, lo que se acuerda por auto del 11/10/2017. Folios (01 al 137).
II. DE LOS ALEGATOS FOMULADOS EN LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito del 02/10/2017, el apoderado judicial de la parte demandada opuso como cuestión previa lo contemplado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 4º, 5º y 6º del articulo 340 ejusdem. Asimismo, alego lo previsto en el artículo 361 ibidem; desprendiéndose del referido escrito entre otras cosas lo siguiente:
“(…) procedo a oponerle a la Demanda, las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…(…) en perfecta relación o concordancia con los ordinales, 4, 5 y 6 del articulo 340 del citado Código (…)el articulo 340 del… (…) se refiere a los REQUISITOS DE FORMA que debe contener o cumplirse en el Libelo de Demanda, el mismo hace recaer en la parte Demandante. LA OBLIGACION de señalar e indicar, así como demostrar y cumplir de manera expresa… (…)De tal manera, pues, que en el caso que ocupa nuestra atención, La Demandante debe, por imperativo legal, no sólo probar y demostrar ser la propietaria o poseedora legítima de la referida parcela de terreno No.40, denominada “Los Mangos”, cuya ubicación geográfica, extensión o cabida, así como linderos… (…)sino que también, debe demostrar y probar de manera auténtica, LA TOTAL VIGENCIA del derecho que reclama. (…) la Demandante de autos, no consignó LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE SU ACCIÓN O PRTENSION. Obviando….los requisitos esenciales para la procedencia de su demanda, COMO LO ES, EL CONTENIDO EN EL ARTICULO 199 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO…Así como lo ordenado en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) Pretende la Demandante, hacer creer a este honorable tribunal, que su DERECHO DE DEMANDAR en la presente causa, DIMANA O PROVIENE DE UN SUPUESTO TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NRO. 88544411RAT0004905 QUE SEGÚN DICE, LE FUE ASIGNADO EN FECHA11 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO (11/03/2017) conforme a reunión Nro. ORD 763-17 del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, Siendo que, con dicho documento acompaña otros recaudos…(…)TODOS ESTOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE SU PRETENSIÓN CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO. ESTO, POR CUANTO TODOS ELLOS SON O CONSTITUYEN DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS… (…) puede apreciarse, sólo son fotocopias de documentos mayormente de carácter privado.(…) tales instrumentos NO SATISFACEN EN MANERA ALGUNA LA EXIGENCIA DEL LEGISLADOR…(…)
(…) Se observa la carencia o incumplimiento de los requisitos a que se refieren los numerales 4to y 5to., Ejusdem. Pues EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN RESULTA A TODAS LUCES IMPRECISO (…)NO EXISTE REALMENTE UN PETITORIO(…)
(…) Efectivamente…el libelo de demanda, página 13,…En la misma se lee: “Solicito a este digno Tribunal que la demanda sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, asimismo, que la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LOS SUELOS Y CULTIVOS SEA DECRETADA PROCEDENTE, por cuanto ambas (¿…?) Se ajustan a los hechos y al derecho. Jurando la urgencia del Caso… (…) como puede verse… NO REALMENTE UN PETITORIO
(…) Al igual que en el aparte inmediato anterior (Capitulo VII, Petitum) parte de estar ubicado totalmente fuera de contexto, lo mismo NO PUEDE TENERSE…COMO LA PETICIÓN DE FONDO(…) EN VIRTUD DE LAS EVIDENCIADAS, COMPROBADAS Y DENUNCIADAS AMBIGÜEDADES, SE DESCONOCE E IGNORA CÚAL ES O CONSTITUYE EL OBJETO CIERTO DE LA PRETENSIÓN(…)
(…) Otro punto…en apoyo de la presente Cuestión Previa, es el que CONCIERNE A LA CARENCIA DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PERTINENTES CONCLUSIONES (Art. 340, Nro 5to C.P.C (…)Tal exigencia, en manera alguna, se cumple en este procedimiento….en las paginas 9, 10 y 11,..La Demandante, en un intento por cumplir con dicha exigencia, PRETENDE BASAR, CIMENTAR Y FUNDAMENTAR SU DEMANDA EN LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 51, 257 Y 305.TODOS DE LA CONSTITUCION….; ASÍ COMO ARTICULOS 1, 186, 197, 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO,,,,NINGUNA DE ELLAS GUARDA LA PERTINENTE RELACION Y CONCORDANCIA QUE PUEDA SERVIR DE APOYO O FUNDAMENTO DEL DERECHO PETICIONADO. POR LO QUE NO SE CUMPLE en esta causa con la exigencia del Legislador. Y así pido sea declarado (…)” (Cursivas, negrillas, subrayado y Mayúsculas varias de este Juzgado Agrario).
III. DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
El 09/10/2017 el apoderado judicial de la parte demandante de marras, consigan escrito conforme las siguientes consideraciones:
“(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO TODO EL CONTENIDO ALEGADO EN EL CAPITULO PRIMERO RELATIVO A LAS CUESTIONES PREVIAS, REFERIDAS AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA Y LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR, de la forma más categórica tanto en los hechos como en el derecho, opuestas en la oportunidad de contestación por parte del apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano DANIEL ENRIQUE OCHOA GARCÍA; por cuanto lo hace de manera INFUNDADA, y no conforme a lo establecido en los artículos 208, 209 y 210 de la ley procesal agraria relacionado con las cuestiones previas (…) parte demandada de autos, hizo una errónea interpretación de lo que el articulo procesal agrario al cual se refiere, pues el artículo 199 eiusdem, sirve de ADVERTENCIA al actor cuando éste no cumple precisamente con los requisitos esenciales a los fines de que proceda o no su admisibilidad, y en ese sentido, la norma agraria comentada establece que: “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. …” como puede apreciarse que al actor se le brinda como garantía procesal el despacho saneador, es decir, que el juez como garante del debido proceso, filtra no solo el contenido de la pretensión así como de los medios de pruebas presentados junto al libelo de demanda, sino que también está en la obligación de indicar y aplicarla norma agraria comentada, precisamente por ser una norma de orden público de estricto cumplimiento, ya que de existir una oscuridad o ambigüedad como lo prevé la norma, nace el despacho saneador, y en este caso, no se constató oscuridad o ambigüedad alguna por parte de la accionante, motivo por el cual fue ADMITIDA por este Tribunal JUNTO A TODOS LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES, precisamente por cumplir con las exigencias del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
(…)En lo que concierne al ordinal el 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “…el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…” el mismo se RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICEen virtud a que precisamente en el escrito de demanda, se indicó detalladamente cual era el objeto de la pretensión, y no es otra que la restitución de parte de la extensión del lotede terreno conocido como Los Mangos, arbitrariamente despojado por el demandado de autos, ciudadano DANIEL ENRIQUE OCHOA GARCIA, a la legal y legítima beneficiaria del instrumento Agrario, antes detallado, la demandante de autos, ciudadana OWIANA NAYLE OCHOA TORTOLERO. (…) En referencia al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con “…la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, se RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE. En virtud a que conforme al libelo de la demanda se desprende de forma notoria por demás, la narración de los hechos en que se fundamentó la demanda o pretensión libelar, asimismo, de cuales fueron los fundamentos de derechos, como lo son principios constitucionales, instituciones procesales agrarias propias para este tipo de acción, y que avalan la interposición de la demanda, así como la subsunción de los hechos en el derecho que dieron origen a la presente demanda, razón más que motivada por la cual este Tribunal procedió en fecha 04 de Julio del presente año a ADMITIRLA y por consiguiente a EMPLAZAR AL DEMANDADO DE AUTOS. (…) Por último, en lo que respecta con el ordinal 6° del artículo 340 de la norma adjetiva civil, referente al “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” se RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, por cuanto se desprende de todos y cada uno de las documentales, la existencia de instrumentales que sirvieron como mérito para la incoación de la demanda en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE OCHOA GARCÍA, aunado al hecho por demás notorio que interesaron para formar parte esencial de lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como requisito fundamental para su ADMISIBILIDAD, y que se ratifican en todo su contenido, puesto que agrupan entre sí, la pertinencia y mérito de las instrumentales presentadas con el libelo de la demanda, como lo son TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 88544117RAT0004905, a favor de la demandante de autos, OWIANA NAYLE OCHOA TORTOLERO, las guías de movilización y arrime de semillas de maíz al propio estado venezolano, la constancia de entrega de materia prima por parte de la Institución Estatal conocida como SEHIVECA, entre otras, todas insertas como anexos en el escrito libelar; razones legales que originaron la ADMISIBILIDAD de la presente acción posesoria, en virtud a que la misma no fue contraria a la ley, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, en este caso, lo antes referido en el artículo 199 de la Ley especial agraria, LO QUE DESCARTA Y DA CON EL TRASTE DE FORMA NOTORIA LA CUESTION PREVIA, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, establecida en el ordinal 6°, en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 de la ley adjetiva civil, opuesta por el apoderado judicial del demandado de autos. (…) Por otro lado, debe destacarse el evidente hecho relacionado con lo expresado por el apoderado judicial del accionado de autos, en virtud a que según sus aseveraciones referidas con las documentales aportadas con el escrito libelar, específicamente en el folio 87, conforme a lo siguiente: “…Todos estos documentos fundamentales de su pretensión CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO EN LA PRESENTE CAUSA. Esto por cuanto todos ellos son o constituyen documentos emanados de terceros. Amén de que tales documentos, como bien puede apreciarse, sólo son fotocopias de documentos mayormente de carácter privado. Por tanto, sin ningún valor probatorio a su favor en la presente demanda, a tenor de lo expresamente establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De allí que los tales instrumentos fundamentales de su acción NO SATISFACEN en manera alguna, la exigencia del legislador, para dar por cumplido con dicho requisito…” (…) En que respecta con la cuestión previa relativa a LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR, OPUESTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVL, LA MISMA SE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EN TODO SU CONTENIDO, en virtud a que en primer lugar, el apoderado judicial de la parte accionada, al parecer olvida o malinterpreta el tipo de trámite judicial sustanciado por el Tribunal, pues argumenta como fundamento de la referida cuestión previa una situación de índole sucesoral que en nada se encuadra con la controversia, ya que lo que se está discutiendo en el presente caso, es el derecho de posesión, valdría decir lo relacionado con el despojo ejercido por el ciudadano, DANIEL ENRIQUE OCHOA GARCIA, de una parte de la extensión del lote de terreno denominado Los Mangos, y no sobre una partición de herencia o una declaración de herederos únicos y universales. (…) En segundo lugar, SE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE la mencionada cuestión previa por cuanto el abogado accionado yerra nuevamente al interpretar lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto al numeral 4, y el parágrafo 5° del referido artículo, pues si bien es cierto, hace saber que para la obtención del derecho de garantía de permanencia se debe estar en actividad agraria por un espacio de tres años, olvida el apoderado judicial proponente de la cuestión previa que en ambas normas se lee de forma categórica y notoria lo siguiente: Artículo 17, numeral 4,…. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: “… 4. La permanencia de los campesinos y campesinas EN LAS TIERRAS PRIVADAS QUE TRABAJAN, AUN CUANDO NO SEAN DE SU PROPIEDAD, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años…” (…)“…Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), QUE HA PERMANECIDO POR UN PERÍODO ININTERRUMPIDO SUPERIOR A LOS TRES AÑOS EJERCIENDO LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN LAS TIERRAS PRIVADAS SOBRE LAS CUALES PRETENDE SE LE OTORGUE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario…” (…) De lo anterior, se infiere que ambas normas agrarias son diáfanas al determinar que se tratan de aquellos solicitantes de la garantía de permanencia deben demostrar que HAN LABORADO POR ESPACIO DE TRES AÑOS EN TIERRAS PRIVADAS, es decir lo que se interpreta como la TERCERIZACION expresamente prohibidas por la constitución nacional, la propia ley especial agraria y por resaltar la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, en virtud al principio y naturaleza social del derecho agrario, en el presente caso, mal puede concatenar lo anterior, POR CUANTO ACÁ SE TRATA DE UN PREDIO PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO, ES DECIR, DE CARÁCTER Y DOMINIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA, siendo esa la razón del otorgamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del Instrumento Agrario a la ciudadana OWIANA NAYLE OCHOA TORTOLERO, parte demandante de autos, documento que hace validar su CUALIDAD DE ACTUACION EN EL PRESENTE JUICIO. (…) En tercer lugar, SE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE la mencionada cuestión previa por cuanto el abogado accionado no mencionó si la referida incidencia la opone como DEFENSA DE FONDO, conforme a los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos hace mención a las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que dejaría en estado de indefensión a la parte demandante al no dilucidar a que ordinal realizar la subsanación, en el supuesto de ser así, para que pudiera proceder ajustado en derecho. (…) En cuarto y último lugar, SE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE la mencionada cuestión previa por cuanto el abogado accionado, desconoce o posiblemente ignora que de ser cierto la falta de cualidad a la cual hace uso de la Incidencia Previa; y conociendo usted ciudadano Juez que lo regula, en este caso la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por mera lógica jurídica la hubiera declarado Inadmisible o improponible, y como se dijo con anterioridad, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 199 eiusdem, no ocurriendo tal inadmisibilidad siendo que la demanda en sí fue jurídicamente viable, teniendo como fundamento legal lo previsto en el artículo 197 ibidem, como lo fue una Acción Posesoria Agraria por Despojo y como requisito fundamental fue precisamente el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N°88544117RAT0004905, a favor de la demandante de actas, lo que garantiza la Cualidad de Actuación en el presente juicio. (…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR, alegada como cuestión previa por el abogado accionado, en virtud a que el mismo yerra nuevamente al expresar lo relativo a delitos de tipo penal y querer concordarlos con una norma agraria, lo que se configuraría en una suerte de hibrido jurídico, pues mal puede el abogado de la parte demandada, concatenar dos normas que prelan entre sí, como es el caso del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Garantía de Permanencia) y los artículos 462 y 463 del Código Penal (delito de fraude). De tal aseveración ilógica se puede inferir que el apoderado judicial del accionado, al parecer desconoce las instancias a las que debe acudir a fin de realizar este tipo de delación jurídica, que usted sabe ciudadano Juez, está totalmente fuera del alcance jurisdiccional de este Tribunal.(…)” (Cursivas, negrillas, subrayado de este Juzgado Agrario).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. En lo que respecta al procedimiento ordinario agrario, este tipo de incidencias solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), lo anterior a tenor de lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ese sentido, resulta ajustado a derecho indicar que no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Establecido lo anterior corresponde a este tribunal especial agrario, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas por el abogado José Sarmiento Flores, representante judicial del accionado de marras, ciudadano DANIEL ENRIQUE OCHOA GARCIA, al momento de dar contestación a la demanda, oponiendo el referido profesional del derecho la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, la cual la concatena con los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 de la ley adjetiva civil, antes citada. Asimismo, alega lo instituido en el artículo 361 ejusdem. En consecuencia, lo procedimentalmente correcto es resolver las ya conocidas incidencias separadamente, conforme a lo estrictamente establecido por la norma procesal agraria. Así se establece.
Como bien es sabido en el foro jurídico que, las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal, y en ese orden de ideas, la función de éstas, como bien lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, no es otra que: “(…) resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la anterior transcripción, se deduce que las cuestiones previas comportan en sí mismas, figuras procedimentales que ayudan a la buena marcha del determinado juicio, vale decir, que las mismas hacen parte de los principios constitucionales referidos al Debido Proceso y la Eficacia Procesal. Igualmente, le corresponde al demandado señalar de lo que adolecería el escrito libelar, así como de sus anexos, y como consecuencia de ello también advierte en el supuesto, de aquellas particularidades que descansan en el hombro del accionado cuando éste no cumple con las reglas que la propia ley le indica. En ese orden de ideas, las cuestiones previas dependiendo de las que quiera valerse el accionado, también servirían de filtro para el propio juzgador, pues depende de ellas y sobre la decisión incidental si se deba o no tramitar un determinado pleito judicial conforme a la situación jurídica previamente constituida como cuestión previa, como por ejemplo la cosa juzgada, prejudicialidad, la caducidad o la prohibición de admisibilidad. Así se establece.
Así las cosas y establecido lo anterior, pasa este Tribunal especial agrario a emitir el debido pronunciamiento en el presente caso, a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada de actas, respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, concordado con los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 de la ejusdem.
De lo anterior, este Jurisdicente agrario pudo observar de la lectura exhaustiva del Capítulo Primero referido a las Cuestiones Previas, aducido por el abogado de la parte accionada, que si bien es cierto que, mencionó lo referente al Defecto de Forma de la Demanda, no es tampoco menos cierto que no expresó al oponer la citada cuestión previa lo contenido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en atención a que ésta especialísima Jurisdicción Agraria, ha querido siempre destacar el uso de las normas procesales que rigen la materia, por ser una Jurisdicción autónoma, es por ello que desde la creación de la Jurisdicción, conforme a la entrada en vigencia de la propia ley especial agraria, así como de las reformas que ha sufrido la misma, el máximo tribunal patrio a través de sus Salas Constitucional y Especial agraria ha sentado jurisprudencias reconociendo su autonomía y por consecuencia la debida observancia de ello por parte de los jueces y juezas agrarios, en la debida aplicación e interpretación del contenido procedimental establecido en la norma in comento, siempre en estricto apego a los principios constitucionales, y como consecuencia el uso correcto de la norma especial agraria también por las partes controvertidas. Así se establece.
Así pues, comporta para este administrador de justicia transcribir lo establecido en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
En ese sentido, se observa que el 10/10/2017 (Folio 135) el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia que evidencia una disconformidad con las alegaciones formuladas por el abogado accionante, y a tal efecto explanó lo siguiente:
“(…) visto el escrito presentado por la demandante de autos, el cual riela a los folios 121 al 131 del presente expediente…y por cuanto de su contenido se observa que la demandante se limitó a únicamente a RECHAZAR, pura y simplemente la cuestión previa que le fueron opuestas, es decir, “que no subsanó” en ninguna manera las referidas cuestiones previas y de fondo, es por lo que pido al tribunal que sea declarada en la oportunidad correspondiente;: declare con lugar dichas cuestiones previas y defensas y consecuencialmente la desestimación de la demanda cabeza de este procedimiento.(…)” (Cursivas, negrillas, subrayado de este Juzgado Agrario).
De lo anterior se demuestra que, el apoderado judicial del demandado de marras no observó de forma detallada la letra del artículo 208 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, se desprende de la citada norma procesal agraria un punto de su contenido que daría por descontada la efectividad de la cuestión previa opuesta en el presente asunto; y en ese sentido, debe indicarse que el referido articulo establece lo siguiente: (…) En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. (…).
En ese sentido, resulta apropiado traer a colación la Sentencia Nº 1160 del 09 de Junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del máximo tribunal patrio, y con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray (Exp. Nº 05-0821. Caso Construcciones e Ingeniería del Medio Ambiente, C.A., en Amparo), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) el juez de la causa no tiene la obligación de determinar sí la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
De la anterior posición jurisprudencial, así como de las argumentaciones respecto al thema decidendum queda claro para este administrador de justicia lo siguiente: en primer lugar que en modo alguno el oponente de la Cuestión Previa, objetó la subsanación presentada temporis legis por el demandante de actas, tal y como así lo establece en su parte in fine el primer acápite del artículo 208 de la ley procesal agraria; en segundo lugar, que en modo alguno IMPUGNÓ las consideraciones realizadas por la parte demandante, lo anterior, en acatamiento de lo establecido en la sentencia antes transcrita, por último, que a criterio de este Jurisdicente el apoderado judicial de la parte accionante subsanó ajustado a derecho conforme a los argumentos de hecho y de derecho presentados en el respectivo escrito. Así se declara.
Ahora bien, comporta un deber procesal para este Tribunal especial agrario decidir lo referente a la Incidencia planteada, y en ese sentido el abogado José Sarmiento Flores, en su carácter de apoderado judicial del demandado de actas opone en primer lugar, la cuestión previa relativa al “defecto de forma de la demanda”, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, al respecto surge la necesidad de transcribir lo establecido en los citados artículos y ordinales, alegados por el identificado abogado, siendo sus contenidos los siguientes:
Código de Procedimiento Civil Artículo 346: ….Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)
Código de Procedimiento Civil Artículo 340:… El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble… (…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…) (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Transcrito lo anterior, pasa este sentenciador a resolver lo referente a los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegados como defecto de forma de la demanda planteada por la accionante de marras, ciudadana Owiana Nayle Ochoa Tortolero. En tal sentido, en lo que respecta al ordinal 4° relacionado con: …El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”. Es notorio que el presente asunto agrario se encuentra subsumido a una Acción Posesoria Agraria por despojo, intentada por la ya mencionada demandante, en contra del ciudadano Daniel Enrique Ochoa García, que a decir de la accionante de autos el demandado realizó actos despojatorios, lo que se configuró en una posesión ilegal del lote de terreno denominado Los Mangos, ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, sector la Paredeña, Jurisdicción del Municipio Bejuma de esta entidad federal. Así pues, se desprende del capítulo I denominado “DE LOS HECHOS”, del escrito libelar más en lo específico al folio 4, Segundo Párrafo lo siguiente: “… por cuanto a que el lote de terreno denominado “LOS MANGOS” es de mi legítima posesión, lo que se puede comprobar al revisar el TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NRO. 88544411RAT0004905; conforme a reunión Nro. ORD 763-17 del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, con fecha 11 DE MARZO DE 2017, siendo sus linderos NORTE: Quebrada la Guabina, SUR: Terrenos del INTI, ESTE: Terreno ocupado por la ciudadana Hilda Camacho y OESTE: Vía Principal del Sector La Paredeña y cuyos puntos en Coordenadas UTM las reproduzco en todo su contenido y especificaciones…”.
De la transcripción inserta en escrito libelar, se constata meridianamente que la parte actora, explanó de forma detallada cual es la ubicación, linderos del inmueble objeto principal de la presente litis posesoria, y en ese sentido, lo regulado en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la representación judicial del demandado de autos, a criterio de este administrador de justicia no debe prosperar, en virtud a lo antes expresado, lo que descarta per se lo indicado en el referido ordinal. Así se decide.
Siguiendo con la resolución de los ordinales opuestos como defecto de forma de la demanda (Art. 346. Ord. 6° C.P.C) por no haberse llenados los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente aludidos por el apoderado judicial del accionado de actas, este tribunal especial agrario en lo que se refiere al ordinal 5° de la mencionada norma procesal civil, mediante el cual se establece que: “…5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Al respecto, se puede apreciar del escrito libelar que la parte actora de marras al fijar la narrativa en el capitulo capítulo I denominado “DE LOS HECHOS” que la misma indicó una serie de escenarios sucedáneos, relacionadas con la situación fáctica señalada como punto de partida de la presente litis posesoria. Más adelante, se desprende del libelo de la demanda más en lo específico en el capítulo III denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO”, que la misma se fundamentó jurídicamente conforme a principios constitucionales que no solo enarbolan el carácter hegemónico de la Carta Magna Bolivariana, pues de toda carta fundamental emana el ordenamiento jurídico de un estado (Pirámide de Kelsen), máxime si se trata de un estado democrático, de derecho y Justicia Social, como así se encuentra prescrito en nuestra Constitución, en el presente caso, a juicio de este sentenciador la parte actora, hace uso correcto de tales principios constitucionales, al también mencionar el principio base de la Jurisdicción Agraria, como lo es el artículo 305 de la Carta Fundamental, y que al estar la demanda ajustada a derecho conforme a su fundamento jurídico, se repite, basado en principios constitucionales y en estricto apego a la norma procesal agraria que regula la materia, lo que orientó a este despacho judicial a admitir la presente demanda, pues la misma se ajustó a las exigencias del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que da por descontado a criterio de este Jurisdicente lo alegado en el ordinal 5° del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como argumento respecto al defecto de forma de la demanda, instituida en el artículo 346.6 ejusdem. Así se decide.
Por último, y para dar por concluido el presente fallo interlocutorio incidental, el abogado de la parte demandada alega como parte de la cuestión previa indicativa del defecto de forma de la demanda (Art. 346. Ord. 6° C.P.C) por no haberse llenados los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, siendo su contenido: “…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.
En ese orden de ideas, y de lo transcrito y regulado por el indicado ordinal, sin que emerjan interpretaciones subjetivas y/o arbitrarias, se infiere que quien quiera incoar una determinada demanda, se encuentra en la obligación de aportar junto a su escrito libelar una serie de instrumentales o documentales que validen su actuación, a los fines de determinar conforme a la norma que tal acción es ajustada o no a derecho, y que como consecuencia de ello surgirá la admisibilidad o su negativa, siempre conforme a lo aportado por el actor ante el tribunal en el cual quiera hacer valer sus derechos e intereses. En la presente litis posesoria la alegación o propiamente dicho la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del demandado de autos, respecto al presente ordinal (Art. 340. Ord. 6° C.P.C) deviene conforme a sus alegatos a que la demanda presenta defecto de forma de la demanda (Artículo 208 LTDA y Art. 346. Ord. 6 C.P.C), y en ese sentido, se encuentra este tribunal en el deber de señalarle al proponente de la cuestión previa que, inobservó y mucho menos explanó en su narrativa de oposición incidental la norma agraria que regula este tipo de cuestión previa (Artículo 208 LTDA), aunque la misma ley procesal agraria, le indica al proponente que conforme a tal o cual cuestión previa, se debe ajustar procesalmente las partes respecto a las mismas.
Igualmente, en lo que respecta con el ordinal indicado como defecto de forma de la demanda, en modo alguno podría prosperar por tanto y cuanto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora, incorporó en el capítulo I denominado “DE LOS HECHOS” cuales eran las documentales relacionadas con la situación fáctica, instrumentales éstas que acompañaron al libelo de la demanda (Ver y leer Capitulo IV. DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS), así como otros medios de prueba que conformaron en su oportunidad, el cumplimiento de las exigencias indicadas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellos el Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, como documental fundamental a decir de la parte actora. En consecuencia, debe advertir este Juzgador, el acatamiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del libelo de demanda presentado por la ciudadana OWIANA NAYLE OCHOA TORTOLERO. Así se decide.
Para finalizar, en lo que respecta con lo alegado conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por el abogado José Sarmiento Flores, apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano Daniel Enrique Ochoa García, este Tribunal especial agrario se abstiene de emitir pronunciamiento en el presente fallo interlocutorio, en virtud a que el mismo será decidido como punto previo en la sentencia de mérito y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 4º, 5º y 6º del articulo 340 ejusdem, opuesta por el abogado en ejercicio JOSE SARMIENTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.876.059, apoderado judicial del demandado de actas, ciudadano DANIEL ENRIQUE OCHOA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.525.405 y de este domicilio.
TERCERO: NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, alguno respecto a LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL ACTOR, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado JOSÉ SARMIENTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.876.059, apoderado judicial del demandado de actas, ciudadano DANIEL ENRIQUE OCHOA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.525.405; en virtud a que la misma será decidida como punto previo en la sentencia de mérito y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS, dada la Naturaleza de la materia agraria y del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente, conforme a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2017.
El Juez,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En la misma fecha, siendo la una y veinte post-meridiem (01:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
Expediente Nº JAP-354-2017
JGRG/MM.-
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