EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000163
En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ANUSKA YARA YÁNEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.377.696, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE ÁVILA 22, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 2002, bajo el Nº 38, tomo 299-A, asistida por el abogado IVÁN DARÍO SEIJAS BRIZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº239.754, contra la nota de autenticación plasmada por la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, el día 23 de agosto de 2017; signada en los registros de la Notaría con el Nº 13, inserta en el tomo 217, folios 78 al 82, así como contra el Poder otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANOJA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.358.737 el cual se declaró autenticado mediante la nota de autenticación impugnada.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en el primer (1º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ANUSKA YARA YÁNEZ PAZ, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE ÁVILA 22, C.A, asistida por el abogado IVÁN DARÍO SEIJAS BRIZUELA, todos plenamente identificados, contra por la nota de autenticación plasmada por la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, el día 23 de agosto de 2017; signada en los registros de la Notaría con el Nº 13, inserta en el tomo 217, folios 78 al 82, así como contra el poder otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANOJA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.358.737, el cual se declaró autenticado mediante la nota de autenticación impugnada.

Visto que a través de la presente demanda se pretenden impugnar la nulidad de los mencionados asientos notariales, esta Instancia Sustanciadora estima conveniente traer a colación la sentencia Nº 1196 del 20 de octubre de 2015, caso: JOSÉ RAFAEL REMÓN PÉREZ dictado por la de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:
“(…omissis…) cuando se impugne la inscripción o anotación, de un documento realizada por un Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro.
Asimismo, considera esta Sala Político-Administrativa que, mutatis mutandi, cuando se trate de impugnación de actuaciones notariales, del mismo modo, ante la inexistencia de regulación expresa en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicada la Oficina Notarial que dejó constancia del acto, en aplicación del referido criterio pacífico de esta Sala y de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la normativa contenida en el instrumento legal aludido, que regula ambas instituciones (Registros y Notarías), pues insiste este órgano jurisdiccional en que las actuaciones de los mencionados funcionarios implican la aplicación de normas de carácter civil. Así se determina.
En razón a ello, y aplicando lo anterior al caso de autos, observa este órgano jurisdiccional que al tratarse de una demanda de tacha de falsedad de documento público, con la cual se persigue dejar sin efectos los asientos notariales y registrales señalados por la parte actora en su escrito libelar, esta Sala Político-Administrativa considera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer del presente asunto, toda vez que los Tribunales competentes para conocer de las demandas de asientos registrales y notariales son aquellos pertenecientes a la Jurisdicción Civil Ordinaria, ubicados en la localidad donde se encuentre el Registro o la Notaría, en el presente caso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Zulia, con sede en Maracaibo, por lo cual esta Sala Político Administrativa se declara incompetente y, por ende, no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la mencionada Circunscripción Judicial. Así se establece. (…omissis…)”.

En el mismo orden de ideas, esta Instancia sustanciadora observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 84 de fecha 15 de noviembre de 2016, caso: sociedad mercantil BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED, mediante la cual ratificó el criterio antes transcrito, señalando “(…) que la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión le corresponde a la jurisdicción ordinaria, no obstante, si la parte demandada la constituye algún sujeto de derecho público, es decir, entes en los cuales el Estado ejerce control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, crea un elemento fundamental para establecer que la competencia le corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa (…)”, en consecuencia tratándose el caso de marras de una demanda mediante la cual se persigue la nulidad de un documento público como lo son los asientos notariales, señalados por la parte demandante en su escrito libelar, es por lo que este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaría INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en las sentencias parcialmente transcritas le correspondería a los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Civil Ordinaria, motivo por el cual se ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ANUSKA YARA YÁNEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.377.696, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE ÁVILA 22, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 2002, bajo el Nº 38, tomo 299-A, asistida por el abogado IVÁN DARÍO SEIJAS BRIZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº239.754, contra la nota de autenticación plasmada por la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, el día 23 de agosto de 2017; signada en los registros de la Notaría con el Nº 13, inserta en el tomo 217, folios 78 al 82, así como contra el Poder otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANOJA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.358.737 el cual se declaró autenticado mediante la nota de autenticación impugnada, le correspondería a los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Civil Ordinaria;
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) día del mes de octubre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO
RAB/vo
Exp. Nº AP42-G-2017-000163