EXPEDIENTE Nº AP42-S-2017-000003
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de octubre de 2017, por los abogados TIBISAY PLAZ SILVA y MAURICE GERMÁN EUSTACHE RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.752 y 109.219, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte promovente en el capítulo denominado “DEL VALOR PROBATORIO DE LOS ELEMENTOS CURSANTES DE AUTOS” del escrito de pruebas, señalaron que “(…) De conformidad con el principio de comunidad de la prueba promovemos como prueba los hechos que se desprenden de los elementos que cursan a los autos, a saber: (…) DEL LIBELO CONTENTIVO DE LA MEDIDA (…) DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES ANEXAS AL LIBELO (…)”, que efectivamente rielan a los folios primero (1º) al veintisiete (27) del expediente judicial, y en los anexos primero (1º) al trece (13) del expediente principal consignados junto con el libelo de la demanda.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
En este sentido advierte este Juzgado de Sustanciación respecto a la promoción del libelo contentivo de la solicitud de la medida cautelar innominada (Vid. folios 1 al 27 de la primera pieza expediente judicial), tal como lo ha indicado reiterada y sostenidamente la jurisprudencia patria, el libelo de la demanda, no constituye en sí una prueba sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; interpretación que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, número 474) criterio reiterado por la misma Sala en decisión de fecha 2 de octubre de 2003, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de ‘pruebas’, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna (…)”.
En tal sentido, acogiéndose este Juzgado al criterio imperante en cuanto a que el escrito libelar no tiene carácter o naturaleza de prueba, forzosamente debe este Juzgado DESESTIMAR la prueba promovida como “(…) DEL LIBELO CONTENTIVO DE LA MEDIDA (…)” del escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Así se decide
II
DE LA PRUEBA LIBRE
Evidencia este Juzgado de Sustanciación que la parte promovente invocó el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al consignar varias documentales que rielan desde los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la segunda pieza del expediente judicial, identificados como X.1, X.2, y X.3. De igual manera consignó Disco Compacto (CD), identificados como X.4 que cursa al folio veintiocho (28) de la segunda pieza del expediente judicial, que a su juicio son considerados pruebas libres.
Las referidas pruebas tienen como objeto demostrar la situación económica y financiera de la empresa NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
En el presente caso, observa este Órgano Sustanciador que la representación judicial del la mencionada empresa tenía la carga de establecer un medio de prueba idóneo en la cual subsumir la prueba libre, tal como lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
En este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N° 769, Caso: DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A., contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., de fecha 24 octubre de 2007, indicó entre otros aspectos que:
“(…) el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse (…)”. (Negrillas del Juzgado)
De esta manera, se evidencia que en la presente promoción realizada a través de la prueba libre, no se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de ésta, omitiendo el promovente la elección de un medio de prueba para el desarrollo de la misma en el presente proceso, ello así, resulta forzoso para este Juzgado declarar la presente prueba INADMISIBLE por ser ilegal. Así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Es de hacer notar, que de la revisión exhaustiva del expediente las pruebas relacionadas con lo siguiente: Copia fotostática del Contrato N° CNO-2013-012-A, marcado como Doc.A.1 no se encuentra entre los documentos consignados con el escrito de pruebas, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Sustanciador declarar INADMISIBLE la referida documental. Así se decide.
Por otra parte en cuanto a las siguientes documentales promovidas y producidas con el escrito de promoción de pruebas señaladas como:
 PROYECTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA
I. “DOCUMENTOS PÚBLICOS”:
 Copia fotostática del Documento Complementario N° 2 (ADDENDUM) del 11 de diciembre de 2014, por medio del cual se prorroga la vigencia del Contrato N° MLTE/012-06. (Doc. A.2.) folio 51 al 61 de la segunda pieza del expediente judicial.
 PROYECTO METRO CABLE PETARE SUR Y METRO CABLE ANTIMANO
 I “DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS”:
• -Copia fotostática de Comunicaciones emanadas de la Gerencia General de Proyectos de la C.A. Metro Caracas, identificadas:
o GGP-GPO-DPE-14-01347, del 4 de agosto de 2014 (Doc. B.1.); folio 62 de la segunda pieza del expediente judicial;

o GGP-GPO-DPE-16-00816, del 13 de septiembre de 2016 (Doc. B.2.); folio 63 de la segunda pieza del expediente judicial; y
o -Copia fotostática de Comunicación emanada de la Gerencia Corporativa de Grandes Obras de la C.A. Metro Caracas, identificada: (i) N° CGO-GGI-396.16 del 14 de noviembre de 2016 (Doc. B.3.); folio 64 de la segunda pieza del expediente judicial.
• PROYECTO SISTEMA METRO CABLE MARICHE
• “DOCUMENTOS PÚBLICOS”:

o Copia fotostática del Certificado de Ejecución Parcial de Obra Sistema Metro Cable Mariche (Tramo Expreso y Tramo Local), suscrito por el Arquitecto Edmundo Laya, Gerente General de Inspección de Obra de la C.A. Metro de Caracas, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital del 13 de diciembre de 2016, bajo el N°18, Tomo 327 (Doc. C.1). folio 65 al 120 de la segunda pieza del expediente judicial.
• “DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS”:
• -Copia fotostática de Comunicaciones emanadas de la Gerencia General de Inspección de Obras de la C.A. Metro de Caracas, identificadas:
o GGC-GGI-CGO-00231.13 del 09 de julio de 2013 (Doc. C.2.); folio 121 de la segunda pieza del expediente judicial;
 GGC-GGI-254-16 del 15 de agosto de 2016 (Doc. C.3.); folio 122 de la segunda pieza del expediente judicial.
• Cartas Misivas:
• -Copia fotostática de recibos de Comunicaciones dirigidas a la Gerencia Corporativa de Grandes Obras de la C.A. Metro Caracas, identificadas:
 SMC-FM-2376-2016 del 14 de noviembre de 2016 (Doc. C.4); folio 123 de la segunda pieza del expediente judicial y
 SMC-FM-2401-2017 del 20 de enero de 2017 (Doc. C.5.); folio 124 de la segunda pieza del expediente judicial.
 PROYECTO LINEA II DE METRO LOS TEQUES
 . “DOCUMENTOS PÚBLICOS”:
 -Copia fotostática de Inspección Extrajudicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda en fechas 07 y 17 de abril de 2017, en los frentes de trabajo del Consorcio Línea II, Foso Único Carrizal, Foso Rosaleda, Santa Isabel, Planta de Prefabricados, y Almacén (constante de ciento setenta (170) folios útiles) (Doc. D.1.). desde el folio 125 al 291 de la segunda pieza del expediente judicial; y
 -Copia fotostática de Inspección Extrajudicial realizada por el Juzgado del Municipio Los Salias del estado Miranda en abril de 2017, en los frentes de trabajo: Taller de Equipos las Minas (constante de doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles (Doc. D.2.), desde el folio 2 hasta el 252 de la tercera pieza del expediente judicial.
• II. “Documentos Administrativos”:
• -Copia fotostática de Certificados de Ejecución de Obra, suscritos por la Vicepresidencia de Grandes Obras de la C. A. Metro Los Teques, correspondientes a los períodos de:
 Enero a junio de 2016 (Doc. D.3.); folio 2 hasta el folio 34 de la cuarta pieza del expediente judicial; y
 Julio a diciembre de 2016 (Doc. D.4.); folio 35 hasta el folio 66 de la cuarta pieza del expediente judicial.
• Copia fotostática de Comunicaciones emanadas de la Presidencia de la C. A. Metro Los Teques, identificadas:
o MLTe/PRM/129-17, del 30 de junio de 2017 (Doc. D.5); folio 67 hasta el 83 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/PRM/019-17, del 23 de enero de 2017 (Doc. D.6.); folio 64 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 (77/) MLTe/PRM/140-17, del 28 de julio de 2017 (Doc. D.7.); folio 85 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/PRM/143-17, del 28 de julio de 2017 (Doc. D.8.); folio 86 de la cuarta pieza del expediente judicial.;
 MLTe/PRM/101-17, del 12 de mayo de 2017 (Doc. D.9); folio 87 hasta el folio 91 de la cuarta pieza del expediente judicial.
o Copia fotostática de Comunicaciones emanadas de la Vicepresidencia de Grandes Obras de la C. A. Metro Los Teques, identificadas:
 MLTe-VGO-138/17, del 19 de julio de 2017 (Doc. D.10.); folio 92 al folio 96 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe-VGO-049/17, del 14 de febrero de 2017 (Doc. D.11); folio 97 y 98 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe-VGO-127/17, del 27 de junio de 2017 (Doc. D.12); folio 99 al 105 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe-VGO-150/17, del 14 de agosto de 2017 (Doc. D.13.); folios 106 y 107 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe-VGO-026/17, del 06 de febrero de 2017 (Doc. D.14J; folio 108 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe-VGO-042/17, del 10 de febrero de 2017 (Doc. D.15J; folio 109 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe-VGO-060/17, del 14 de marzo de 2017 (Doc. D.16.); folio 110 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe-VGO-074/17, del 03 de abril de 2017 (Doc. D.17.), folio 111 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe-VGO-087/17, del 04 de mayo de 2017 (Doc. D.18.); folio 112 de la cuarta pieza del expediente judicial.
 MLTe-VGO-008/17, del 23 de enero de 2017 (Doc. D.19.); folio 113 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe-VGO-024/17, del 31 de enero de 2017 (Doc. D.20.); folio 114 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe-VGO-095/17, del 11 de mayo de 2017 (Doc. D.21.); folio 115 y 116 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe-VGO-114/17, del 19 de junio de 2017 (Doc. D.22.); folio 117 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe-VGO-023/17, del 31 de enero de 2017 Esta comunicación demuestra la falta de disponibilidad de recursos financieros (Doc. D.23.); folio 118 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe-VGO-100/17, del 29 de mayo de 2017 (Doc. D.24J; folio 119 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe-VGO-119/17, del 21 de junio de 2017 (Doc. D.25J; folio 120 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe-VGO-094/17, del 09 de mayo de 2017 (Doc. D.26J; folio 121 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe-VGO-115/17, del 19 de junio de 2017 (Doc. D.27.); folio 122 al 125 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe-VGO-143/17, del 01 de agosto de 2017 (Doc. D.28J; folio 126 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe-VGO-151/17, del 14 de agosto de 2017 (Doc. D.29.); folio 127 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe-VGO-GGP-GPE/101/17, del 29 de mayo de 2017 (Doc. D.30.); folio 128 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 Copia fotostatica de Comunicaciones emanadas de la Gerente General deConstruccion de la C. A. Metro Los Teques, identificadas: (Doc. D.31.); folio 129 al 134 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGC/037-17, del 07 de marzo de 2017 (Doc. D.32J; folio 135 al 143 de la cuarta pieza del expediente judicial;
o MLTe/GGC/041 -17, del 08 de marzo de 2017 (Doc. D.33.); folio 144 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGC/043-17, del 13 de marzo de 2017 (Doc. D.34.); folio 145 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGC/048-17, del 28 de marzo de 2017 (Doc. D.35.); folio 146 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGC/112-17, del 01 de agosto de 2017 (Doc. D.36); folio 147 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGC/114-17, del 08 de agosto de 2017 (Doc. D.37); folio 148 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGC/117-17, del 10 de agosto de 2017 (Doc. D.38.); folio 149 al 150 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGC/015-17, del 24 de enero de 2017 (Doc. D.39.); folio 151 al 155 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGC/099-17, del 29 de junio de 2017 (Doc. D.40.); folio 156 al 158 de la cuarta pieza del expediente judicial y
 MLTe/GGC/116-17, del 10 de agosto de 2017 (Doc. D.41.); folio 159 al 163 de la cuarta pieza del expediente judicial.
• -Copia fotostática de Comunicaciones emanadas de la Gerencia General deProyectos e Ingeniería de la C. A. Metro Los Teques, identificadas:
 MLTe/GGP/003-17, del 23 de enero de 2017 (Doc. D.42.); folio 164 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGP/015-17, del 27 de enero de 2017 (Doc. D.43.); folio 165 al 179 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGP/023-17, del 03 de febrero de 2017 (Doc. D.44.); folio 180 al 194 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGP/020-17, del 03 de febrero de 2017 (Doc. D.45.); folio 195 al 203 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGP/046-17, del 10 de marzo de 2017 (Doc. D.46.); folio 204 al 211 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGP/127-17, del 05 de junio de 2017 (Doc. D.47.); folio 212 al 221 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGP/153-17, del 01 de agosto de 2017 (Doc. D.48J; folio 230 al 241 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGP/020-17, del 03 de febrero de 2017 (Doc. D.49.); folio 222 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGP/0005-17, del 23 de enero de 2017 (Doc. D.50J; folio 223 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGP/0016-17, del 03 de febrero de 2017 (Doc. D.51.); folio 224 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGP/060-17, del 31 de marzo de 2017 (Doc. D.52.); folio 225 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 M LT e/G G P/070-17, del 07 de abril de 2017 (Doc. D.53J; folio 226 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGP/082-17, del 28 de abril de 2017 (Doc. D.54.); folio 227 de la cuarta pieza del expediente judicial;
o MLTe/GGP/090-17, del 10 de mayo de 2017 (Doc. D.55.); folio 228 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGP/126-17, del 01 de junio de 2017 (Doc. D.56J; folio 229 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGP/0115-17, del 10 de agosto de 2017 (Doc. D.57); folio 242 al 245 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGP/0060-17, del 31 de marzo de 2017 (Doc. D.58); folio 246 al 249 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGP/0066-17, del 05 de abril de 2017; La cual no se encuentra marcada y cursa a los folios 248 al 249 de la cuarta pieza del expediente judicial.
 MLTe/GGP/0067-17, del 05 de abril de 2017 (Doc. D.60); folio 250 al 253 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 MLTe/GGP/0148-17, del 01 de agosto de 2017 (Doc. D.61.); folio 254 de la cuarta pieza del expediente judicial;
 M LT e/G G P/0149-17, de fecha 01 de agosto de 2017 (Doc. D.62.); folio 255 de la cuarta pieza del expediente judicial y
 MLTe/GGP/0004-17, de fecha 23 de enero de 2017 (Doc. D.63.); folio 256 a 261 de la cuarta pieza del expediente judicial.
o Copia fotostática de Comunicación emanada de la Consultoría Jurídica de la C.A. Metro Los Teques, identificada:
 (i) MLTe-CJU-011/17, del 07 de abril de 2017 (Doc. D.64J; folio 261 a 263 de la cuarta pieza del expediente judicial.
• F. PROYECTO TERCER PUENTE SOBRE EL ORINOCO
o “Documentos Públicos”:
 -Copia fotostática de Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco), del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 06 de abril de 2017, en la Obra "Sistema Vial Tercer Puente Sobre el Rio Orinoco"(constante de diez 10 folios útiles) (Doc. F.1.), folio 264 a 273 de la cuarta pieza del expediente judicial.
• ■ “Documentos Administrativos”:
 -Copia fotostática de Certificado Parcial de Ejecución de Obra, correspondiente al año 2016, constante de setenta (70) folios útiles (Doc. F.2.), folio 88 a 184 de la quinta pieza del expediente judicial.
PROYECTO HIDROELECTRICO TOCOMA
“DOCUMENTOS PÚBLICOS”:
 -Copia fotostática de Inspección Ocular realizada por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de marzo de2017 (constante de cuatrocientos noventa 490 folios útiles) (Doc. H.1 ). folio 185 a 206 de la quinta pieza del expediente judicial.
o PROYECTO LÍNEA 5 DEL METRO CARACAS
o “DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS”:
• -Copia fotostática de Comunicaciones emanadas de la Gerencia General de Inspección de Obras de la C.A. Metro de Caracas, identificadas:
 GGI-260-16 del 29 de agosto de 2016 (Doc. 1.1.); folio 207 de la quinta pieza del expediente judicial.
• J. PROYECTO METRO CARACAS TRAMO MIRANDA II - WAR AIR A REPANO
I. DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:
• -Copia fotostática de Comunicaciones emanadas de la Gerencia General de Inspección de Obras de la C.A. Metro de Caracas, identificadas:
 GGI-GIO-00655-13 del 20 de diciembre de 2013 (Doc. J.1.); folio 208 de la quinta pieza del expediente judicial.
• L. PROYECTO LINEA 3 DEL METRO CARACAS
• “Documentos Administrativos”:
• -Copia fotostática de Comunicaciones emanadas de la Gerencia General de Inspección de Obras de la C.A. Metro de Caracas, identificadas:
 GG1-253-16 del 15 de agosto de 2016 (Doc. L.1.); folio 209 de la quinta pieza del expediente judicial.
Este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que las mismas sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y sin que el presente pronunciamiento constituya per se la categorización de dichas documentales en los términos como han sido promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil NORBERTO ODEBRECHT, S.A. Así se decide.
IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En su escrito, la parte promovente en el Capítulo IV denominado “DE LAS PRUEBAS DE INFORMES” indicó que “(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se oficie a: (…)”.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se solicite al INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, C.A. METRO DE CARACAS, C.A. METRO DE LOS TEQUES, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE NACIONAL(CORPOELEC), las sociedades mercantiles CAIEMZ, C.A., GLEICAR, C.A., TRANSPORTE JHECEL 02, C.A., TÉCNICA TANA C.A., DECORACIONES ALTIPLANO, S.R.L., INVERSIONES PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS 321 M&C., CONSTRUCCIONES AHC, C.A., INVERSIONES CIVELEC, C.A., MULTISERVICIOS HERMANOS TORRES, C.A., ENVIRO-WATER SOLUCIONES, C.A., EQUIPAMIENTO Y ESCAVACIÓN DEL TÚNEL SELI VENEZUELA, S.A., HERRENKNECHT, S.A., ALDEA SERVICIOS INTEGRALES, C.A., CENTENO RODRÍGUEZ & ASOCIADOS, C.A.,VINCCLER, C.A., DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL GUANCHE, C.A., INDUSERVI, C.A., INVERSIONES S.P. 70 70 70 , C.A., SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD KARLIN 99, C.A., SUMINISTROS SEGURIVENCA, C.A., a las sociedades mercantiles BUREU DE PROJETOS E CONSULTORÍA, LTDA, TECNISID, C.A., CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, C.A., FAPCO. C.A., D.G.B. SERVICIOS, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE SAN MIGUEL, TRAC BM LABORATORIOS AMBIENTALES, C.A., SERVICIOS E IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD ORIENTE, C.A., SERVICIOS ECOAMBIENTAL DE VENEZUELA, C.A., CENTRO MÉDICO VENEZUELA, C.A. a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MALUESMI 38, R.L. a las sociedades mercantiles VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A., MICROEMPRESA SERVICIOS DE TRANSPORTE RAMBOCA, COMPUTACIÓN ASOCIADOS (ASENCO) y REFRACTEL, C.A. la información requerida en el escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación debe hacer referencia a lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 06140, publicada en fecha 9 de noviembre de 2005, al analizar la norma que regula dicha prueba, esto es, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
A los fines debatidos, estima pertinente esta Sala reseñar el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiúsdem, que establece:
‘Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.’).
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, como se indicó, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y respecto de los sujetos de la misma”.(Caso: FISCO NACIONAL contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Asimismo, advierte este Juzgado que las exigencias citadas en la preindicada norma, han sido objeto de análisis por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en lo que a su regulación se refiere y, en tal sentido, ha establecido que:
“Visto lo anterior, esta Sala estima conveniente reseñar la norma que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiusdem, que establece:
(…omissis…)
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos (…)” (Sent. Nº 1.114, de fecha 4 de mayo de 2006, caso: SOCIEDAD MERCANTIL ETIQUETAS ARTIFLEX, C.A.). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En el caso de autos, como quiera que la promovente en su escrito de pruebas intenta que se “oficie” al INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, C.A. METRO DE CARACAS, C.A. METRO DE LOS TEQUES, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE NACIONAL(CORPOELEC), las sociedades mercantiles CAIEMZ, C.A., GLEICAR, C.A., TRANSPORTE JHECEL 02, C.A., TÉCNICA TANA C.A., DECORACIONES ALTIPLANO, S.R.L., INVERSIONES PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS 321 M&C., CONSTRUCCIONES AHC, C.A., INVERSIONES CIVELEC, C.A., MULTISERVICIOS HERMANOS TORRES, C.A., ENVIRO-WATER SOLUCIONES, C.A., EQUIPAMIENTO Y ESCAVACIÓN DEL TÚNEL SELI VENEZUELA, S.A., HERRENKNECHT, S.A., ALDEA SERVICIOS INTEGRALES, C.A., CENTENO RODRÍGUEZ & ASOCIADOS, C.A.,VINCCLER, C.A., DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL GUANCHE, C.A., INDUSERVI, C.A., INVERSIONES S.P. 70 70 70 , C.A., SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD KARLIN 99, C.A., SUMINISTROS SEGURIVENCA, C.A., a las sociedades mercantiles BUREU DE PROJETOS E CONSULTORÍA, LTDA, TECNISID, C.A., CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO COMPADRESCA, C.A., FAPCO. C.A., D.G.B. SERVICIOS, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE SAN MIGUEL, TRAC BM LABORATORIOS AMBIENTALES, C.A., SERVICIOS E IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD ORIENTE, C.A., SERVICIOS ECOAMBIENTAL DE VENEZUELA, C.A., CENTRO MÉDICO VENEZUELA, C.A. a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MALUESMI 38, R.L. a las sociedades mercantiles VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A., MICROEMPRESA SERVICIOS DE TRANSPORTE RAMBOCA, COMPUTACIÓN ASOCIADOS (ASENCO) y REFRACTEL, C.A., solicitando la remisión de ciertos documentos descritos en cada particular, todo subsumiéndolo a la previsión establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se aprecia que los términos como fue promovida la prueba de informes, considera esta Sentenciadora, atendiendo a lo dispuesto en los fallos parcialmente transcritos, que la parte promovente, en el presente caso estaría excediendo el deber que impone el aludido artículo 433 eiusdem a los destinatarios de la prueba, de limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en los instrumentos mencionados, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, considerándose que no aportó datos precisos sobre los “hechos litigiosos” o la información contenida en dichos documentos que pretende traer a los autos con el referido medio probatorio, pues se insiste, que efectuar las solicitudes en los términos promovidos comportaría la revisión y análisis de ciertas actas, documentos y en algunos casos, expedientes administrativos, lo cual daría lugar a la remisión de datos o documentos contenidos en los expedientes o archivos que manejan, lo que desnaturaliza el objeto de la prueba de informes, en razón de ello resulta forzoso declarar INADMISIBLE dicha prueba de informes, por ser manifiestamente ilegal de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Respecto a la prueba de informes promovida en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Particular Séptimo del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se solicite a los ciudadanos ALBERTO GAMBOA SÁNCHEZ, JESÚS RAFAEL PARRA MÉNDEZ, KENNY SALVADOR FIGUEROA CAMPOS Y MIGUEL ÀNGEL VILLAZANA. la información requerida en el escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación observa que la disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio. Ahora bien dado que la representación judicial de la parte promovente no cumplió para su tramitación con el régimen legal previsto en el Código de Procedimiento Civil para la prueba de informes, en consecuencia este Órgano Sustanciador declara INADMISIBLE la referida prueba por ser manifiestamente ilegal de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La parte demandada en el Capítulo V de su escrito, denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, indicó “(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se exhiba los originales o copias certificadas o, en su defecto, se tenga por cierta la información que –según indicamos- consta de los documentos en poder de nuestra contraparte (…) la República Bolivariana de Venezuela- por órgano de (…) los (sic) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS (…) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS (…)” la cuales consignaron en copias simples marcadas Exhibición E.1 (Vid. Folios 2 al 38 de la quinta pieza del expediente judicial), Exhibición E.2 (Vid. Folios 39 al 55 de la quinta pieza del expediente judicial) Exhibición F.1 (Vid. Folios 56 al 87 de la quinta pieza del expediente judicial) y Exhibición F.2 (Vid. Folios 88 al 184 de la quinta pieza del expediente judicial).
En este sentido el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo establece:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, la presente causa se refiere a la solicitud por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de una medida cautelar innominada autónoma sobre “(…) todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, pertenecientes a la Constructora Norberto Odebrecht, en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano (…)” con la finalidad que “(…) no se desplacen del lugar de las obras (…)”, dado que según lo señalado por la representación judicial de la República, existe temor por la situación económica y financiera de la mencionada sociedad mercantil, ello así, estima esta Juzgadora que las documentales promovidas y producidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil NORBERTO ODEBRECHT, S.A., se refieren a los contratos suscritos entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de los MINISTERIOS DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS y MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, relativos a la “Elaboración del Proyecto de Ingeniería Básica y de Detalle y Construcción del Segundo Cruce del Lago de Maracaibo (Puente Nigale) en el Estado (sic) Zulia”, “Documento Complementario Nº 2 (addendum) (…)”, contrato para la “Elaboración del Proyecto de Ingeniería Básica y de Detalle y Construcción del Sistema Vial Tercer Puente sobre el Río Orinoco (…) entre las Ciudades (sic) de Caicara, Estado (sic) Bolívar y Cabruta, Estado (sic) Guárico (…)” y “Las Valuaciones de obra ejecutada correspondientes al Contrato S/Nº para la ‘Elaboración del Proyecto de Ingeniería Básica y de Detalle y Construcción del Sistema Vial Tercer Puente sobre el Río Orinoco’ durante el periodo 2015-2017 (…)”.
No obstante los contratos suscritos entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de los MINISTERIOS DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS y MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, relativos a la “Elaboración del Proyecto de Ingeniería Básica y de Detalle y Construcción del Segundo Cruce del Lago de Maracaibo (Puente Nigale) en el Estado (sic) Zulia” y el contrato para la “Elaboración del Proyecto de Ingeniería Básica y de Detalle y Construcción del Sistema Vial Tercer Puente sobre el Río Orinoco (…) entre las Ciudades (sic) de Caicara, Estado (sic) Bolívar y Cabruta, Estado (sic) Guárico (…)”, ya constan en el expediente (Anexo Nº 8, en la carpeta manila amarilla denominada por la República “Contrato Puente Cacique Nigale” y Anexo Nº 9, identificada por la República con la letra “J” y en el mismo anexo aparece identificada con la letra y número “J.1”, respectivamente), lo cual constituiría mérito favorable, analizado precedentemente, esta Juzgadora estima pertinente citar la decisión Nº 177 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de fecha 20 de mayo de 2014, a través de la cual consideró
“De manera que, con vista en los argumentos expuestos por las partes, advierte este Juzgado que – tal como lo sostuvo la accionante– la referida solicitud de exhibición, planteada por la demandada, no se vincula con los hechos que dieron lugar a la incidencia de autos. De ahí que, deba declararse inadmisible la referida prueba por ser manifiestamente impertinente con la articulación probatoria abierta a tales fines. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado).
Por virtud de lo anterior, considera este Juzgado de Sustanciación, que la referidas exhibiciones no guardan relación con las causas que motivan pretensión objeto de la solicitud realizada por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como lo es la situación económica y financiera de la sociedad mercantil NORBERTO ODEBRECHT, S.A., por consiguiente, resulta forzoso declarar la presente prueba INADMISIBLE por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.
Respecto a la exhibición de la Certificación de Desembolso relacionadas con los contratos “(…) correspondientes a ‘Puente Nigale’, suscrito el 2 de octubre de 2008; y ‘Tercer Puente sobre el Río Orinoco’, suscrito el 7 de junio de 2006”, solicitada en el punto 5 del mismo Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, aunado a lo argumentado en los párrafos anteriores, los cuales se dan por reproducidos, los promoventes no produjeron junto con el escrito de pruebas copias fotostáticas de los documentos cuya exhibición solicitan, ni un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos cuya exhibición solicitan se hallan o se han hallado en poder de su adversario, con lo cual no cumplen con el régimen jurídico de la promoción de prueba, resulta forzoso declarar la presente prueba INADMISIBLE por ser ilegal. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se dicte la decisión correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN

IMO/rab/ro
Exp. N° AP42-S-2017-000003