EXPEDIENTE Nº AP42-S-2017-000003
Visto el escrito complementario al escrito de determinación de hechos controvertidos y promoción de pruebas de oposición a la medida cautelar autónoma, en fecha 18 de octubre de 2017, a las 3:45 p.m., ante la URDD, por los abogados JESÚS ANTONIO AZUAJE y MAURICE GERMÁN EUSTACHE RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 111.818 y 109.219, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LAS ENMIENDAS AL ESCRITO CONSIGNADO EL 11-10-2017
Con respecto a lo señalado en el Capítulo I, este Juzgado de Sustanciación considera oportuno hacer referencia a que habiendo sido presentado el escrito el día de hoy según el comprobante de recepción del documentos a las 3:45 p..m., luego de publicada la resolución con la cual se decidió acerca de las pruebas que pretenden ser enmendadas (3:27 p.m.), tal circunstancia imposibilita volver a decidir acerca de las mismas, pues ello contravendría el postulado previsto en el artículo 272 del Código de procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
En su escrito “COMPLEMENTARIO AL ESCRITO DE DETERMINACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”, la parte promovente en el Capítulo II denominado “DE LAS PRUEBAS DE INFORMES” indicó que “(…) En aras de resguardar el principio de alteridad probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos pruebas de informe: (…)”.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el escrito complementario al escrito de determinación de hechos controvertidos y promoción de pruebas de oposición a la medida cautelar autónoma, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se solicite a la C.A. METRO DE CARACAS, C.A. METRO DE LOS TEQUES, las sociedades mercantiles COMPUTACIÓN ASOCIADOS (ASENCO) y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. la información requerida en el citado escrito, este Juzgado de Sustanciación debe hacer referencia a lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 06140, publicada en fecha 9 de noviembre de 2005, al analizar la norma que regula dicha prueba, esto es, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
A los fines debatidos, estima pertinente esta Sala reseñar el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiúsdem, que establece:
‘Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.’).
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, como se indicó, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y respecto de los sujetos de la misma”.(Caso: FISCO NACIONAL contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Asimismo, advierte este Juzgado que las exigencias citadas en la preindicada norma, han sido objeto de análisis por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en lo que a su regulación se refiere y, en tal sentido, ha establecido que:
“Visto lo anterior, esta Sala estima conveniente reseñar la norma que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiusdem, que establece:
(…omissis…)
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos (…)” (Sent. Nº 1.114, de fecha 4 de mayo de 2006, caso: SOCIEDAD MERCANTIL ETIQUETAS ARTIFLEX, C.A.). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En el caso de autos, como quiera que la promovente en su escrito complementario al escrito de determinación de hechos controvertidos y promoción de pruebas de oposición a la medida cautelar autónoma intenta que se “oficie” a la C.A. METRO DE CARACAS, C.A. METRO DE LOS TEQUES, las sociedades mercantiles COMPUTACIÓN ASOCIADOS (ASENCO) y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., solicitando la remisión de ciertos documentos descritos en cada particular, todo subsumiéndolo a la previsión establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se aprecia que los términos como fue promovida la prueba de informes, considera esta Sentenciadora, atendiendo a lo dispuesto en los fallos parcialmente transcritos, que la parte promovente, en el presente caso estaría excediendo el deber que impone el aludido artículo 433 ejusdem a los destinatarios de la prueba, de limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en los instrumentos mencionados, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, considerándose que no aportó datos precisos sobre los “hechos litigiosos” o la información contenida en dichos documentos que pretende traer a los autos con el referido medio probatorio, pues se insiste, que efectuar las solicitudes en los términos promovidos comportaría la revisión y análisis de ciertas actas, documentos y en algunos casos, expedientes administrativos, lo cual daría lugar a la remisión de datos o documentos contenidos en los expedientes o archivos que manejan, lo que desnaturaliza el objeto de la prueba de informes, en razón de ello resulta forzoso declarar INADMISIBLE dicha prueba de informes, por ser manifiestamente ilegal de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas documentales promovidas y producidas en los Particulares “D”. “E” y “H” del Capítulo III denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” y del Capítulo V denominado “DE LOS INDICIOS”, estos últimos promovidos y producidos de manera documental junto con el escrito complementario al escrito de determinación de hechos controvertidos y promoción de pruebas de oposición a la medida cautelar autónoma este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que las mismas sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y sin que el presente pronunciamiento constituya per se la categorización de dichas documentales en los términos como han sido promovidas por la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil. Así se decide.
IV
DE LA PRUEBA LIBRE
Evidencia este Juzgado de Sustanciación que la parte promovente invocó el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al consignar Discos Compactos (CD), identificados como “FIANZAS AEROPUERTO”, “FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO Y LABORAL DE LOS PROYECTOS ODEBRECHT” y “CONTRATOS ODEBRECHT”, los cuales contienen los documentos descritos en el Capitulo IV del mencionado escrito.
En el presente caso, observa este Órgano Sustanciador que la representación judicial del la mencionada empresa estableció un medio de prueba idóneo en la cual subsumir la prueba libre (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) tal como lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
En este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N° 769, Caso: DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A., contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., de fecha 24 octubre de 2007, indicó entre otros aspectos que:
“(…) el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse (…)”. (Negrillas del Juzgado)
De esta manera, se evidencia que en la promoción realizada a través de la prueba libre, se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de ésta, toda vez que se indicó la elección de un medio de prueba para el desarrollo de la misma en el presente proceso.
De esta manera, por cuanto se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la prueba libre promovida en los CD conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, como documentales, guardan relación con la solicitud de medida cautelar innominada, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sea ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Sustanciador ACUERDA, para la evacuación de esta prueba, proyectar dichos Discos Compactos en la Sala de Audiencias en la sede de este Despacho para lo cual fijará, una vez conste la notificación de la Procuraduría General de la República, por auto separado, la oportunidad para llevar a cabo la proyección antes indicada.
Visto el pronunciamiento anterior, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se procederá a la evacu8ación de la prueba libre, posterior a lo cual se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se dicte la decisión correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes. En tal sentido, SE INSTA a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas del escrito de pruebas y de la presente decisión a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la respectiva comunicación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
IMO/rab/ro
Exp. N° AP42-S-2017-000003
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