EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000158

En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por los abogados MANUEL BAUMEISTER ANSELMI y MARÍA ALEJANDRA CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.935 y 51.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el Nº 77, tomo 60-A Cto., registro de información fiscal (RIF) Nº J-31064713-5, contra el acto contenido en el oficio Nº DSNV/GCI/0498, de fecha 06 de abril de 2017, y notificado el 18 de abril del año en curso, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.

Ahora bien, estando este Órgano Sustanciador, en el tercer (3º) día para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por los abogados MANUEL BAUMEISTER ANSELMI y MARÍA ALEJANDRA CORREA, identificados al inicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A., antes identificada, contra el acto contenido en el oficio Nº DSNV/GCI/0498, de fecha 06 de abril de 2017, y notificado el 18 de abril del año en curso, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, instituto autónomo, según lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.

En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la demanda de nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada SUPERINTENDENCIA no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa conocer del presente asunto.

En virtud de ello, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada, y por último; no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia de autos que acto contenido en el oficio Nº DSNV/GCI/0498 de fecha 06 de abril de 2017, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES y notificado en fecha 18 de abril de 2017; -Vid folio dieciséis (16) del expediente judicial-, teniendo que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2017, -Vid folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial-, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como se evidencia del sello húmedo que riela al folio doce (12 vuelto) del escrito libelar, razón por la cual, se encuentra dentro del lapso, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta, por los abogados MANUEL BAUMEISTER ANSELMI y MARÍA ALEJANDRA CORREA, identificados al inicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A., arriba identificada, contra el acto contenido en el oficio Nº DSNV/GCI/0498, de fecha 06 de abril de 2017, y notificado el 18 de abril del año en curso, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES. Así se declara.

Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese los Oficios correspondientes.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.

Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 90 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida;

2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;

4.- ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;

5.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; y,

6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurra como sea el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de octubre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO



BAR/MTU
EXP. Nº AP42-G-2017-000158