EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000142
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de octubre de 2017 (fecha de la audiencia de juicio), por el abogado NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.023, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte solicitante promovió en su “Capítulo II De las Promoción de Pruebas (…) 2. Del Mérito Favorable” los documentos identificados de la siguiente manera:
“Ciudadanos Magistrados, reproducimos el mérito favorable que se desprende de todos los documentos que integran el presente expediente, que demuestran la procedencia de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad y, en especial, la nulidad de la Providencia Recurrida. En concreto, reproducimos el mérito favorable de los siguientes documentos que cursan en el expediente administrativo correspondiente:

1. Oficio Nº. SIB-DSB-OAC-AGRD-10303, de fecha 4 de abril de 2013, mediante el cual la SUDEBAN le solicitó información a MERCANTIL BANCO relacionada con la operación electrónica realizada.
2. Comunicación No. 88326 de fecha 22 de mayo de 2013, que cursa del folio quince (15) al folio veinte (20) del expediente administrativo, mediante la cual MERCANTIL BANCO respondió al Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-10303, y suministró un informe técnico del cual se desprenden los registros de Direcciones IP y de ingresos exitosos al portal web ya que no se presentaron errores al momento de ingresar los datos de su Tarjeta Llave Mercantil ABRA 24, su clave de internet ni los dígitos la Tarjeta de Coordenadas E-seguridad.
3. Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-36450 de fecha 28 de octubre de 2013, librado por la SUDEBAN mediante el cual ese ente solicitó información adicional con apoyo documental.
4. Comunicación Nº 94994 de fecha 3 de diciembre de 2017, que cursa en el folio treinta y dos (32) al cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, contentiva del informe de prevención y monitoreo de reclamos, mediante la cual MERCANTIL BANCO respondió al Oficio Nº. SIB-DSB-OAC-AGRD-36450.

De otra parte, promovemos el mérito favorable que se desprende de las actas que integran el expediente administrativo sustanciado por ante la SUDEBAN.
En este sentido, invocamos el principio de comunidad de la prueba con el objeto de que se consideren a favor de MERCANTIL BANCO todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos y demás elementos que cursan en autos y la beneficien, en particular promovemos el mérito favorable de todos los documentos que comprueban los vicios de nulidad en los que incurrió la Providencia Recurrida”.

Sobre el mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los documentos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Instancia Sustanciadora ha mantenido la posición que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se establece.

II
DE LAS DOCUMENTALES:

En relación con las pruebas documentales promovió lo siguiente:

“Conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC), promovemos los siguientes instrumentos:
a) Marcado con la letra ‘B’ Informe de Monitoreo de Reclamos por transferencia no reconocida, constante de cuatro (4) folios útiles, elaborado por los funcionarios receptores de reclamos de MERCANTIL BANCO, Greisy Yépez y Ángel Hernández. (…)
b) Anexo marcado con la letra ‘C’ ficha de actualización de Datos Persona Natural/Autorizado, constante de un (1) folio útil, de fecha 26 de junio de 2006 que reposa en el archivo de MERCANTIL BANCO correspondiente al DENUNCIANTE. (…)
c) Marcado con la letra ‘D’ manual de instrucciones a seguir para realizar transferencias electrónicas desde MELP a otras cuentas aprobado por la SUDEBAN, (…)
d) Marcado con la letra ‘E’ comprobante de emisión de SMS del sistema electrónico de MERCANTIL BANCO al número de teléfono indicado por el DENUNCIANTE. (…)
e) Marcado con la letra ‘F’ prueba documental electrónica que cursa en CD-ROM, contentivo de la grabación de la llamada telefónica realizada por el DENUNCIANTE a MERCANTIL BANCO”.

Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las documentales promovidas guardan estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, ya que no se observa que sea ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA LIBRE
Evidencia este Juzgado de Sustanciación que la parte promovente invocó el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al consignar Disco Compacto (CD), identificado como “LLAMADA SR. LUIS SOSSA”, el cual contiene lo descrito en el Capítulo II del mencionado escrito.
En el presente caso, observa este Órgano Sustanciador que la representación judicial del la mencionada empresa estableció un medio de prueba idóneo en la cual subsumir la prueba libre (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) tal como lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
En este sentido, cabe hacer referencia a lo que nuestro ordenamiento jurídico define como documento en el artículo 2 literal “e” de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, el cual señala:

“Artículo 2º
Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por:

(…Omissis…)

e. Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito, video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos”. (Negrilla de este Juzgado de Sustanciación)

En términos similares, el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone:

“A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá por:
(…Omissis…)
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”
En este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N° 769, Caso: DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES, C.A., contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., de fecha 24 octubre de 2007, indicó entre otros aspectos que:

“(…) el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse (…)”. (Negrillas del Juzgado)
De esta manera, se evidencia que en la promoción realizada a través de la prueba libre, se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de ésta, toda vez que se indicó la elección de un medio de prueba para el desarrollo de la misma en el presente proceso.
Asimismo, en cuanto a la eficacia probatoria de los mensajes de datos observa este Órgano Sustanciador que el artículo 4 del ya citado Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala:

Artículo 4: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, sin prejuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”.
En relación a esto último, por cuanto se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la prueba libre promovida en el CD ROM conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, como documentales, guarda relación con la demanda incoada, este Órgano Sustanciador la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sea ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Sustanciador ACUERDA, para la evacuación de esta prueba, reproducir dicho Disco Compacto en la Sala de Audiencias en la sede de este Despacho para lo cual fijará, una vez conste la notificación de la Procuraduría General de la República, por auto separado, la oportunidad para llevar a cabo la reproducción antes indicada y el vaciado del contenido del mismo.

Visto el pronunciamiento anterior, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se procederá a la evacuación de la prueba libre, posterior a lo cual se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes. En tal sentido, SE INSTA a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas del escrito de pruebas y de la presente decisión a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la respectiva notificación. Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se ORDENA librar boleta de notificación al ciudadano LUIS ALBERTO SOSSA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 23.194.959, así como Oficio de notificación dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta y un (31) día del mes de octubre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


VÍCTOR HUGO BRICEÑO




IMO/RAB/ro
Exp. N° AP42-G-2016-000142