EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000177
En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por cobro de bolívares (reintegro de anticipo contractual) interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por los abogados JOSÉ IGNACIO LLOVERA LAREZ, GERMÁN EDUARDO PÉREZ OVIEDO Y KARINA VILLANUEVA ARRIENS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.349, 146.955 y 121.095, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, creado y regido por la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.333, de fecha 12 de diciembre de 2005 con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20002838-6, contra la “CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A” inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial de Distrito Federal (ahora Distrito Capital y estado Miranda), bajo el Nº15, Tomo 115-A-SDO, En fecha 19 de mayo del 2003 e inscrita en el Registro Nacional de Contratistas bajo el Nro. 1088488307081112157, y a la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS ÁVILA (C.A. DE SEGUROS ÁVILA), Constituida y domiciliada en Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 15 de octubre de 1.931, inserto bajo el Nº 615, Tomo 02-A-SDO, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2015, anotado bajo el Nro. 1, con Registro de Información Fiscal Nro. J-00034021-8 en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la “CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A a causa de presunto incumplimiento de contrato identificado con el Nro. INAC-CA-023-CCP-FC-2016-044 POR UN MONTO DE VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS para la “CONSERVACIÓN Y MEJORAS DE LA CASETA CVOR Y OFICINA ADMINISTRATIVA INAC, UBICADA EN EL AEROPUERTO NACIONAL ‘LUISA CÁCERES DE ARISMENDI’, UBICADO EN BARINAS, ESTADO BARINAS”.
Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, para lo cual observa:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 eiusdem, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto estimado por el demandante en el presente recurso es de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.841.118,92).
Así, al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, trescientos (300) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda conforme a la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.287, publicada en fecha 24-02-2017) equivalen a Cuarenta y seis Mil ciento treinta y siete con cero seis Unidades Tributarias (46.137,06 UT), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma ut supra citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, se observa:
En relación a las causales de admisibilidad, se evidencia que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC). en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se decide.
En virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus Funciones.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena el EMPLAZAR a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA JYE., y SEGUROS ÁVILA., C.A., en la persona de sus Presidentes, Representantes Legales y/o Apoderados Judiciales, o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, en el entendido que la misma se fijará una vez conste en autos las citaciones y notificación ordenadas.
Asimismo, se ordena ABRIR cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, a los fines de cumplir con la notificación y el emplazamiento anteriormente ordenado, SE INSTA a la parte demandante se sirva consignar las copias fotostáticas del libelo, de la presente decisión, así como las que considere necesarias a los fines que una vez certificadas por la Secretaria de este Juzgado, se cumpla con lo ordenado. Igualmente, DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de embargo solicitada.
Finalmente, se deja establecido que una vez se encuentren citadas y notificadas las partes y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a fija por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha celebración se deberá realizar por escrito la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 61 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares (reintegro de anticipo contractual) interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por los abogados JOSÉ IGNACIO LLOVERA LAREZ, GERMÁN EDUARDO PÉREZ OVIEDO Y KARINA VILLANUEVA ARRIENS, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NROS. 108.349, 146.955 Y 121.095, plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA JYE. C.A., y SEGUROS ÁVILA., C.A.,
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones;
4.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA., C.A., así como a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JYE C.A;
5.- ORDENA fijar Audiencia Preliminar una vez conste las citaciones y notificación ordenadas y hayan transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el emplazamiento de la parte demandada, la notificación ordenada, así como para ABRIR el cuaderno separado de la medida solicitada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JÍMENEZ
El Secretario Temporal,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
IMOdJ/VHBR/lcfv
Exp. Nº AP42-G-2017-000177
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