REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
TRECE (13) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017)
207° y 158°
SOLICITUD: Nº 17-699-A2.
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO GIL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.686.254, domiciliada en el ubicado en el Caserío El Peñón, Parroquia Guarico, Municipio Moran del estado Lara.
APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO GIL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.686.254, domiciliada en el ubicado en el Caserío El Peñón, Parroquia Guarico, Municipio Moran del estado Lara. Debidamente asistida por el abogado ALEXANDER CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.983, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías sobre un lote de terreno, ubicado en el Caserío El Peñón, Parroquia Guarico, Municipio Moran del estado Lara, que tiene una superficie de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (3961,07 M2) y con un área de construcción de TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 M2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: del vértice 7, al vértice 1, mide 41,00 metros. En línea recta, y colinda con campo deportivo que es su frente; SUR: Del vértice 6 al vértice 2, mide 83,85 metros. En línea quebrada y colinda con sucesión de Alirio Gil y Aura Gil. ESTE: Del vértice 1 al vértice 4, mide 103,11 metros en línea quebrada, y colinda con terreno ocupado, Aura Gil y sucesión de Alirio Gil. OESTE: Del vértice 6 al vértice 7, mide 53,75 metros. En línea recta y colinda con terreno baldío. Dichas bienhechurías están compuestas por: 2 cuartos, 1 sala, 1 cocina, 1 baño, piso de cemento pulido y techo de zinc, paredes de bloques, cercada en su totalidad con alambres de púas y tubo de hierro, posee árboles frutales tales como: naranja, aguacate y café caraota, maíz y cambur. Teniendo un valor aproximado de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo)
ANTECEDENTES
En fecha 27 de septiembre del 2017, se recibió solicitud de Título Supletorio presentado por LUIS ALBERTO GIL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.686.254, domiciliada en el ubicado en el Caserío El Peñon, Parroquia Guarico Municipio Moran del estado Lara, dicha solicitud fue acompañada por copias de cedulas, levantamiento topográfico. En fecha 28 de septiembre del presente año se ordeno darle entrada por secretaria y se le asigno la siguiente nomenclatura SOLICITUD Nº 17-694-A2, asimismo se admitió a sustanciación y en consecuencia se fijo inspección y evacuación de testigo para el día jueves 02 de octubre del 2017 (Folios 01 al 06).
En fecha 02 de octubre del 2017, oportunidad fijada para Inspección judicial y la evacuación de testigos, se desprende el Acta levantada el siguiente testimonio:
“…se deja constancia de la presencia del solicitante LUIS ALBERTO GIL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.686.254, con la finalidad de practicar inspección judicial acordada en auto de fecha 22 de septiembre del 2017. Siendo las 11:30 am, se procede hacer el recorrido por el lote de terreno objeto de la presente tiene una superficie de ubicado en el Caserío El Peñón, Parroquia Guarico, Municipio Moran del estado Lara, que tiene una superficie de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (3961,07 M2) y con un área de construcción de TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 M2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: del vértice 7, al vértice 1, mide 41,00 metros. En línea recta, y colinda con campo deportivo que es su frente; SUR: Del vértice 6 al vértice 2, mide 83,85 metros. En línea quebrada y colinda con sucesión de Alirio Gil y Aura Gil. ESTE: Del vértice 1 al vértice 4, mide 103,11 metros en línea quebrada, y colinda con terreno ocupado, Aura Gil y sucesión de Alirio Gil. OESTE: Del vértice 6 al vértice 7, mide 53,75 metros. En línea recta y colinda con terreno baldío. Asimismo se dejo constancia de unas bienhechurías están compuestas por: 2 cuartos, 1 sala, 1 cocina, 1 baño, piso de cemento pulido y techo de zinc, paredes de bloques, cercada en su totalidad con alambres de púas y tubo de hierro, posee árboles frutales tales como: naranja, aguacate y café caraota, maíz y cambur. Acto seguido este Juzgado, procede a evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante, los cuales fueron debidamente juramentados. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar la testimonial del ciudadano EUCLIDES JOSE COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 22.264.401, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo Si conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ALBERTO GIL RAMIREZ. El testigo respondió: Si los conozco desde hace varios años, SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo Si sabe y les constan que construí a mis propias expensas la mencionada bienhechuria y si conocen su ubicación y linderos, igualmente si pueden asegurar si tienen un valor aproximado de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). El testigo respondió: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Que el testigo de fe de que la bienhechuria esta ubicado en el en el Caserío El Peñón, Parroquia Guarico, Municipio Moran del estado Lara. El testigo respondió: Si me consta porque los conozco desde siempre. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si saben y les constan que construí a mis propias expensas la mencionada bienhechuria. El testigo respondió si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si saben y les constan que la mencionada bienhechuria tiene una superficie de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (3961,07 M2) y con un área de construcción de TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 M2) El testigo respondió: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: Que es testigo de razón fundada de sus dichos. El testigo respondió: si me consta porque somos de la zona. De esta manera se procede a evacuar la testimonial del ciudadano MARIA FRANCISCA PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.985.779, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo Si conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ALBERTO GIL RAMIREZ. El testigo respondió: Si las conozco desde hace varios años, SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo Si sabe y les constan que construí a mis propias expensas la mencionada bienhechuria y si conocen su ubicación y linderos, igualmente si pueden asegurar si tienen un valor aproximado de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). El testigo respondió: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Que el testigo de fe de que la bienhechuria esta ubicado en en el Caserío El Peñón, Parroquia Guarico, Municipio Moran del estado Lara. El testigo respondió: Si me consta porque los conozco desde siempre. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si saben y les constan que construí a mis propias expensas la mencionada bienhechuria. El testigo respondió si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si saben y les constan que la mencionada bienhechuria superficie TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (3961,07 M2) y con un área de construcción de TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 M2). El testigo respondió: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: Que es testigo de razón fundada de sus dichos. El testigo respondió: si me consta porque somos de la zona…”
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: EUCLIDES JOSE COLMENARES RAMIREZ y MARIA FRANCISCA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.264.401 y Nº V- 7.985.779 respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO GIL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.686.254, domiciliada en el ubicado en el Caserío Peñon, Parroquia Guarico, Municipio Moran del estado Lara, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza;
Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria;
Abog. Aura Rosa Molina.
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