REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
207° y 158°
DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)

SOLICITUD Nº 17-700 -A2

SOLICITANTE: LUZ MARINA OROZCO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.138.071, domiciliada en el Villa Nuevita, parroquia Guarico, Municipio Moran, estado Lara.

APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SINTESIS DE LA SOLICITUD:

Vista la solicitud presentada por ante este despacho en fecha 28 de Septiembre del 2017, por la ciudadana: LUZ MARINA OROZCO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.138.071, domiciliada en el Villa Nuevita, parroquia Guarico, Municipio Moran, estado Lara, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Eulogio Antonio Guedez Pernalete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.160, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre un lote de terreno que le pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), SITUADO EN EL Caserío de Villa Nuevita Parroquia Guarico, Municipio Moran del estado Lara, el cual tiene una superficie de de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (14.138,77 M2), cuyos linderos son: NORTE: colinda con quebrada El Puente; SUR: colinda con vía Villa Nuevita; ESTE: colinda con vía Villanueva y OESTE: colinda con terrenos de Yorman Colmenares. La misma consistente en: una casa unifamiliar con huerto familiar; árboles frutales de cambur y caraotas, una vivienda unifamiliar con la siguientes características: techo de zinc, con viga de 2x1 y 2x2, paredes de bloque, piso de cemento gris pulido, electricidad externa, tres puertas metálicas con cerradura sisa, dos ventanas principal de 1x20x100 en hierro, dios habitaciones, una sala, una cocina, un baño con su respectiva batería de baño, cercado con estantillos de madera y alambre de púas, tiene árboles frutales de cambures, yuca caraotas. Las referidas bienhechurías las ha poseído en forma quieta pacifica, no interrumpida, no equivoca y siempre con animo de dueño delante de todos como suyas propias. La construcción antes descrita se invirtió aproximadamente la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).

ANTECEDENTES
En fecha 29 de Septiembre de 2017, este Tribunal ordeno darle entrada por secretaria la presente solicitud y se le asigno la siguiente nomenclatura particular llevada por este Tribunal SOLICITUD Nº 17-700-A2. Asimismo admitió a sustanciación la presente solicitud y fijo oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 07).

Del acta de fecha 13 de Octubre del 2017, se desprende lo siguiente:
“…CECILIA COROMOTO RIVERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-4.409.560, el ciudadano alguacil anuncio el acto en las puertas del este Tribunal Agrario cumpliendo con las formalidades de ley, compareció la ciudadana antes mencionada quien dijo ser y llamarse CECILIA COROMOTO RIVERO MENDOZA de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien presto seguidamente el correspondiente juramento de Ley. En este estado el Tribunal comienza a formular una serie de preguntas al Testigo antes mencionado. PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano LUZ MARINA OROZCO ALVARADO? El testigo respondió: Si la conozco desde hace tiempo. Es todo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que las bienhechurías y plantaciones en cuestión las ha fomentado con dinero de su propio peculio, pagando ella misma la ejecución de trabajos, obra de mano y materiales? El Testigo respondió: Si me consta que ella es la que paga todo. Es todo. TERCERO: ¿Diga el testigo, si igualmente conocen las bienhechurías y plantaciones que hay se describen y por el hecho de conocerlas pueden asegurar que tienen un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3000.000,00)? El Testigo respondió: Si me consta. CUARTO: ¿Que los testigos den razón fundada de sus dichos? El testigo respondió: Si me consta. Es todo. Acto seguido se desprende el testimonial del ciudadano ENOC ABISAI GONTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 24.383.665, el ciudadano alguacil anuncio el acto en las puertas del este Tribunal Agrario cumpliendo con las formalidades de ley, compareció el ciudadano antes mencionado quien dijo ser y llamarse ENOC ABISAI GONTO APONTE de conformidad con el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien presto seguidamente el correspondiente juramento de Ley. En este estado el Tribunal comienza a formular una serie de preguntas al Testigo antes mencionado. PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano LUZ MARINA OROZCO ALVARADO? El testigo respondió: Si la conozco desde hace bastante tiempo. Es todo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que las bienhechurías y plantaciones en cuestión las ha fomentado con dinero de su propio peculio, pagando ella misma la ejecución de trabajos, obra de mano y materiales? El Testigo respondió: Si me consta que ha construido todo con su dinero. Es todo. TERCERO: ¿Diga el testigo, si igualmente conocen las bienhechurías y plantaciones que hay se describen y por el hecho de conocerlas pueden asegurar que tienen un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3000.000,00)? El Testigo respondió: Si me consta. CUARTO: ¿Que los testigos den razón fundada de sus dichos? El testigo respondió: Si me consta. Es todo. Se Termino y conformes firman…”


Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las bienhechurías descritas en el escrito de la solicitud adminiculándola con la evacuación de testigos de los ciudadanos CECILIA COROMOTO RIVERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 4.409.560 y ENOC ABISAI GONTO APONTE, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 24.383.665, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor de la ciudadana LUZ MARINA OROZCO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.138.071, domiciliada en el Villa Nuevita, parroquia Guarico, Municipio Moran, estado Lara, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza,

Abog. Ana Cecilia Acosta M.
La Secretaria

Abog. Aura Rosa Molina F.





ACAM/AM/LC