REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
207° y 158°
ASUNTO: Nº 17-430-A2
- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DE LOS SUJETOS TUTORIADOS
POR LA MEDIDA: CRUZ MARIA PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.776.104, con domicilio en la Hacienda Curibijana, ubicada en la Población de Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del estado Lara, debidamente asistido por el Abogado: Pedro Rojas Malpica, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.586.
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA
- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
La presente se da inicio mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2017, por el ciudadano: CRUZ MARIA PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.776.104, con domicilio en la Hacienda Curibijana, ubicada en la Población de Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del estado Lara, debidamente asistido por el Abogado: Pedro Rojas Malpica inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.586, en el cual aduce que es poseedor agrario y propietario de unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno de su propiedad denominada Hacienda Curibijana, desde el año 2005, ejerce la actividad agraria efectiva, en la referida unidad de producción agrícola, y desarrollo una actividad agrícola, consistente en al siembra de melón y pasto de corte tipo bermuda. Los linderos de la referida Hacienda “Curibijana”, son: Norte: Terrenos ocupados por la Posesión denominada San Rafael con el rió Tocuyo de por medio; Sur: Con el Río Tocuyo, embalse Acarigua; Este: Cerros Curibijana y OESTE: Terrenos ocupados por la Posesión San Rafael con las Mercedes y el Río Tocuyo. La mencionada Hacienda tiene un conjunto de mejoras y bienhechurías agropecuarias, enclavadas sobre un lote de terreno, con una extensión total de 433 hectáreas, de las cuales son aprovechables 100 hectáreas y el resto es puro cerro, ubicada en la población de Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del estado Lara. Asimismo alega que además de ser poseedor y propietario de las mejoras de la unidad de producción antes mencionada, ejerce la actividad agraria en forma directa en el mismo, tiene la ocupación bajo la figura de la posesión y la propiedad agraria, la cual es legitima, invirtiendo en la preparación de las tierras para la siembra de 98 hectáreas de melón y hay 09 hectáreas preparadas para la siembra de melón y pasto de corte tipo bermuda. Que sobre la Hacienda Curibijana, ya delimitada ha realizado diversas inversiones en construcciones, siembras, equipos y maquinarias, actividad que permite un apropiado desarrollo técnico de la unidad de producción agrícola ya identificada, incorporándolos como instrumento idóneo para la seguridad alimentaría de la población, ejerciendo la posesión agraria desde el año 2005 de ahí surge la dirección técnica, responsabilidad financiera y del trabajo creador, que ha consolidado con una eficiente producción en beneficio de la colectividad del Municipio Torres. En fecha 10 de marzo de 2017, a las 10 a.m., un grupo de personas dirigida por el ciudadano: JARVIS DE JESUS LUCENA LEON, profirieron amenazas de destruir y paralizar la actividad agraria que ha venido desarrollando en la mencionada unidad de producción.
- III - NARRATIVA
En fecha 02 de Mayo de 2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano: Cruz Maria Pérez Herrera, debidamente asistido por el Abogado Pedro Malpica, I.P.S.A. 5.586. (Folios 01 al 14).
En fecha 05 de Mayo de 2017, mediante auto se ordeno la entrada por secretaria y se le asigno la siguiente nomenclatura: ASUNTO Nº 17-430-A2, se admitió a sustanciación y se fijo oportunidad para la práctica de inspección. (Folio 15).
En fecha 17 de Mayo de 2017, este Tribunal se traslado a los fines de realizar práctica de inspección judicial y se constituyo en la Hacienda Curibijana ubicada en la Población de Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, municipio Torres del estado Lara. (Folio 16 y 17).
En fecha 19 de Mayo de 2017, se evacuaron los testigos promovidos, se levanto acta correspondiente. (Folio 18-19).
En fecha 22 de Mayo de 2017, se dicto sentencia decretando Medida Autónoma de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, se libro boleta de notificación y oficios correspondientes. (Folio 20-23).
En fecha 26 de Mayo de 2017, el alguacil consigo boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Jarvis de Jesús Lucena León. (Folio 26-27).
En fecha 30 de Mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Jarvis Lucena León, asistido por el abogado Miguel Ángel González. (Folio 28).
En fecha 05 de Junio de 2017, se recibió escrito de promoción de prueba presentado por Cruz Maria Pérez Herrera, asistido por el abogado Pedro Rojas. (Folio 31-35).
En fecha 07 de junio de 2017, se admitieron las pruebas promovidas. (Folio 36).
En fecha 09 de junio de 2017, se evacuaron los testigos promovidos en el presente asunto. (Folio 37-38)
Pruebas Promovidas por la parte Actora.
Documentales:
1. Copia del levantamiento topográfico. En relación a la presente prueba la misma no se valora, por ser un documento privado, que debió ser ratificado en su oportunidad, mediante la prueba de testigo. Así se establece.
2. Copia de constancia de Inscripción en el Registro Único Nacional de Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Este Tribunal valora estas pruebas por tratarse de documento administrativo, emanado de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. Así se establece.
3. Copia simple de denuncia, emanado de la Oficina de Fiscalización Ambiental y Control de Impacto, Ministerio del Ambiente, en fecha 27 de Diciembre de 2016.
4. Copia simple de denuncia, emanado de la Oficina de Fiscalización Ambiental y Control de Impacto, Ministerio del Ambiente, en fecha 27 de Abril de 2017.
En relación a las pruebas numeradas 3 y 4, las mismas no se valoran por cuanto son documentos emanados por la misma parte. Así se establece.
5. Copia simple de Carta de ocupación de Tierras, emanado del Consejo Comunal G/D PEDRO LEON TORRES DEL CASERIO EL TIGRITO.Este tribunal le confiere valor probatorio solo para evidenciar la residencia del beneficiario de la misma, por cuanto las constancias de ocupación son emitidas por el Instituto Nacional de Tierras. Así se establece.
6. Copia simple de denuncia, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Guardería Ambiental, en fecha 27 de Abril de 2017. En relación a esta prueba, la misma no se valoran por cuanto es un documento emanado por la misma parte. Así se establece.
Testimoniales
MIGUEL FALCONE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.446.881, domiciliado en El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, quien compareció a rendir declaración en la ausencia oral y publica. PRIMERA PEGUNTA: ¿Diga el testigo, si saben y les consta que la Hacienda Curibijana, se encuentra ubicada en la vía que conduce de Carora a la población de Arenales sector las Veritas, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, del Estado Lara? El testigo respondió: Si me consta. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Hacienda Curibijana, mantiene una actividad consistente en la siembra de 08 hectáreas de melón y hay 09 hectáreas preparadas para la siembra de melón y pasto de corte tipo bermuda? El testigo respondió: Si me consta conozco perfectamente el lugar. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Cruz María Pérez Herrera, y desde cuando está el trabajando la tierra en la Hacienda Curibijana? El testigo respondió: Si lo conozco desde hace muchísimo tiempo como 12 años o algo más y conozco también la actividad que realiza en la Hacienda Curibijana. Es todo. CUARTA REGUNTA: ¿Diga el testigo que actividad agraria desarrolla el ciudadano Cruz María Pérez Herrera en los actuales momentos en la Hacienda Curibijana? El testigo respondió: Tiene siembra de melón, pimentón, pasto bermuda y algunos animales. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que el día 10 de marzo del año 2.017, a las 10 a.m., un grupo de personas dirigida por el ciudadano Jarvis de Jesús Lucena León, domiciliado en la población de Arenales, Municipio Torres del Estado Lara, ha proferido amenazas de destruir y paralizar la actividad agraria que ha venido desarrollando el ciudadano Cruz María Pérez Herrera en la mencionada Hacienda Curibijana? El testigo respondió: Si me consta que el día10 de marzo del año 2.017, a las 10 a.m. un grupo de personas dirigida por el ciudadano Jarvis de Jesús Lucena León, Benítez, se dedicaron amenazar la unidad de producción agrícola denominada Hacienda Curibijana, profiriendo amenazas de destruir y paralizar la actividad agrícola que ha venido desarrollando Cruz María Pérez en la mencionada Hacienda. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo manifestado anteriormente? El testigo respondió: Porque lo he visto, lo he presenciado y vivo en la zona. Es todo.
ADENNYS ALEXANDER CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.985.443, domiciliado en El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, quien compareció a rendir declaración en la ausencia oral y publica. PRIMERA PEGUNTA: ¿Diga el testigo, si saben y les consta que la Hacienda Curibijana, se encuentra ubicada en la vía que conduce de Carora a la población de Arenales sector las Veritas, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, del Estado Lara? El testigo respondió: Si se porque vivo cerca de la finca y esta ubicada en esa dirección. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Hacienda Curibijana, mantiene una actividad consistente en la siembra de 08 hectáreas de melón y hay 09 hectáreas preparadas para la siembra de melón y pasto de corte tipo bermuda? El testigo respondió: Si me consta, para esa fecha había eso. Actualmente hay más hectáreas en proceso de preparación para la siembra de melón, pimentón y pasto. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Cruz María Pérez Herrera, y desde cuando está el trabajando la tierra en la Hacienda Curibijana? El testigo respondió: Si lo conozco y esta trabajando esas tierras desde hace aproximadamente 12 años. Es todo. CUARTA REGUNTA: ¿Diga el testigo que actividad agraria desarrolla el ciudadano Cruz María Pérez Herrera en los actuales momentos en la Hacienda Curibijana? El testigo respondió: Es Agricultor y productor agropecuaria, tiene animales, siembra pimentón, melón y pasto. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que el día 10 de marzo del año 2.017, a las 10 a.m., un grupo de personas dirigida por el ciudadano Jarvis de Jesús Lucena León, domiciliado en la población de Arenales, Municipio Torres del Estado Lara, ha proferido amenazas de destruir y paralizar la actividad agraria que ha venido desarrollando el ciudadano Cruz María Pérez Herrera en la mencionada Hacienda Curibijana? El testigo respondió: Si me consta porque lo presencie ese día 10 de marzo del año 2.017, aproximadamente a las 10 de la mañana, se presento el ciudadano Jarvis de Jesús Lucena León acompañado con un grupo de personas profiriendo amenazas en la unidad de producción agrícola denominada Hacienda Curibijana, queriendo paralizar la actividad agraria que viene desarrollando Cruz María Pérez Herrera. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo manifestado anteriormente? El testigo respondió: Porque lo he visto, lo he presenciado y vivo por la zona. Es todo
En relación a los Testimoniales, esta sentenciadora las valora y las aprecia en todo su juicio, ya que los ciudadanos antes identificados no sufrieron contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, esta juzgadora aprecia dicha deposición como plena prueba. Así se decide.
-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien realizada las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir en la presente medida de protección al proceso productivo y bienes agrarios, este juzgado pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales relacionadas con el Derecho Agrario que nos ocupa, y precisa realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, dispone lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
El objeto de estos articulados antes mencionados, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de garantizar a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo señala la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-2012.
“…Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario…”
En el presente caso, nos encontramos que el ciudadano Jarvis de Jesús Lucena León, ejerció su derecho a oponerse a la medida de protección decretada por este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y durante el lapso probatorio de ocho días igualmente establecido en el articulo antes mencionado no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por la parte actora.
Vale decir, que en materia agraria lo que se busca con la cautela, es asegurar el feliz término de la actividad productiva, razón por la cual, entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, o daños al medio ambiente cuestión esta que no fue probada por la parte oponente de la presente medida. Y así se decide.
Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del análisis realizado por este juzgador en la inspección ocular practicada así como del apoyo técnico que acompaño al tribunal a la inspección, se concluye que existe sin lugar a dudas una unidad de producción en la cual se desarrolla una actividad agraria, de la declaración de los testigos de la parte solicitante fueron contestes en sus deposiciones, por lo que quien aquí decide considera que debe mantenerse la medida cautelar decretada. E insta a las partes a ejercer las acciones correspondientes para dirimir sus conflictos. ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que este Juzgador considera forzoso RATIFICAR la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del análisis realizado por este juzgador en la inspección ocular practicada así como de la declaración de los testigos y por cuanto las pruebas aportadas por la parte promovente no desvirtuaron los hechos ya probados se concluye que existe sin lugar a dudas un peligro potencial de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción existente en el predio. Así se decide.
-V- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA que se desarrolla en la Hacienda Curibijana, ubicada en la Población de Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del estado Lara, con una extensión total aproximada de CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS (433 HAS), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por la Posesión denominada San Rafael con el Río Tocuyo de por medio; SUR: Con el Río Tocuyo, embalse Atarigua; ESTE: Cerros Curibijana y OESTE: Terrenos ocupados por la Posesión San Rafaela con las Mercedes y el Río Tocuyo, por un periodo de DIECIOCHO (18) MESES, a partir de la fecha que fue decretada, en virtud del ciclo biológico de la actividad pecuaria y de los cultivos desarrollados en el lote de terreno.
SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrollada por el ciudadano: CRUZ MARIA PEREZ HERREA, en la Hacienda antes identificado.
TERCERO: Se prohíbe al ciudadano JARVIS DE JESUS LEON LUCENA, la entrada a la Hacienda Curibijana, donde desarrolla las labores agrícolas el ciudadano CRUZ MARIA PEREZ HERRERA, así como perturbar el proceso agrícola desarrollado por el mismo, bien por si mismo o por intermedio de cualquier otra persona. Igualmente se prohíbe a cualquier persona sea natural o jurídica, la interrupción del proceso agrícola desarrollado por la ciudadana antes identificada, en la unidad de producción identificada.-
CUARTO: Notifíquese mediante boleta, al ciudadano: JARVIS DE JESUS LEON LUCENA, a los efectos de la ejecución de la presente decisión y una vez conste en autos su notificación debidamente practicada comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) días para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza, La Secretaria;
Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé Abog. Aura Rosa Molina
En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m. Y se libraron oficio correspondiente y boleta. Conste.
La Secretaria,
Abog. Aura Rosa Molina
ACAM/AM/ MM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – EXTENSIÓN EL TOCUYO.
AÑOS 208º Y 157º
DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
SE NOTIFICA
A: JARVIS DE JESUS LEON LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.939.001, domiciliado en la población de arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros Municipio Torres del Estado Lara.
En el Juicio por: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA
Intentada por: CRUZ MARIA PEREZ HERRERA
Que este Tribunal mediante sentencia de esta misma fecha, acordó su notificación y una vez conste en auto su notificación comenzara a transcurrir el lapso para ejercer el recurso que considere pertinente.
Firmará al pie de la presente en prueba de haber sido notificado, y la devolverá al Alguacil de este Tribunal.
La Juez;
Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé
Notificación_________________________
Fecha_____________________________
Lugar_____________________________
Hora______________________________
ASUNTO: 17 430-A2
ACAM/AM/MM
C.C La Torcaz Av. Fraternidad entre carrera 18 y 19, El Tocuyo, Estado Lara Teléfono (0253) 808 35 37
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