REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
207° y 158°
ASUNTO: Nº 16-392-A2
- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil Diproave c.a., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el n° 43, tomo 52-A, del 16-04-2015.
APODERADO (S): Richard Said Infante inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.217
DEMANDADO(S): Sociedad Mercantil Agroinvest c.a., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el n° 09, tomo 280, del 15-11-2005
APODERADO (S): Rafael Antonio Montes de oca y Auristela Perez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.169 y 59.186.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-II- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio el siguiente procedimiento, por ante este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2016, mediante escrito de demanda suscrito por el ciudadano Joan Caceres actuando en representación de DIPROAVE C.A, asistido por el abogado Richard Said Infante contra la sociedad mercantil Agroinvest c.a, por Cumplimiento de contrato.
Por su parte l la sociedad mercantil Agroinvest c.a, en su escrito de contestación de la demanda, alegaron la nulidad de la citación, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4 y del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,; negando y rechazando el contenido de la demanda.
-III- BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 19 de diciembre de 2016, se recibió escrito de demanda suscrito por el ciudadano Joan Caceres actuando en representación de DIPROAVE C.A, asistido por el abogado Richard Said Infante (Folios 01 al 12)
En fecha 20 de diciembre de 2016, mediante auto se recibió escrito de demanda con sus anexos, se ordeno dar entrada por secretaria y se le signo la nomenclatura del Tribunal Asunto Nº 14-281-A2. (Folio 13).
En fecha 09 de enero de 2017, mediante auto se admitió a sustanciación la demanda conforme al procedimiento ordinario agrario, asimismo, se acordó el emplazamiento de la parte demandada (Folio 14).
En fecha 27 de enero de 2017, se recibió escrito de reforma de demanda suscrito por el ciudadano Joan Caceres actuando en representación de DIPROAVE C.A, asistido por el abogado Richard Said Infante (Folio 32 al 33).
En fecha 13 de febrero o de 2017, mediante auto se admitió a sustanciación la reforma demanda conforme al procedimiento ordinario agrario, asimismo, se acordó el emplazamiento de la parte demandada (Folio 34).
En fecha 22 de febrero de 2017 el alguacil de este despacho ciudadano Miguel Caro consigno boleta de citación sin firmar dirigida a la demandada por cuanto no se encontraban en las instalaciones de la empresa la representación legal de la misma (Folio 35 al 40)
En fecha 24 de febrero del 2017, la representación legal de la parte actora solicito la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto en fecha 06 de marzo del 2017. (Folio 41 al 43)
En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió escrito de oposición de cuestiones previa y contestación de demanda, suscrito por la abogada Auristela Perez (Folio 63 al 68)
IV.- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, de fecha 26 de septiembre de 2017, con sus anexos, que riela a los folios 63 al 68 del presente expediente, presentado por la abogada Auristela Perez, tal como se evidencia de poder anexo, en el cual plantea la falta absoluta de la citación de la parte demandada por cuanto la citación de la sociedad mercantil no se realizo en la persona de sus representantes legales de acuerdo a sus estatutos sociales tal como lo señalan los artículos 138, 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1098 del Código de Comercio, señalan que se ha efectuado una citación que no llenan los extremos de Ley por cuanto no son funcionarios de la compañía investidos para representarla en juicio, igualmente indican que no pueden darse por citados por la compañía, que una cosa es ser apoderado de una compañía con la facultad de darse por citado y otra la citación legal de esa compañía para que comparezca en juicio, no existiendo citación legal de la demandada en el presente juicio y así pido lo declare el Tribunal.
Para entrar a decidir sobre lo antes señalado este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consta de la revisión de las actas que en fecha 22 de febrero de 2017 el alguacil de este despacho ciudadano Miguel Caro consigno boleta de citación sin firmar dirigida a la demandada por cuanto no se encontraban en las instalaciones de la empresa la representación legal de la misma, con lo cual se agota la vía de la citación personal (art 201 LTDA y 218 CPC).
En fecha 24 de febrero del 2017, la representación legal de la parte actora solicito la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto en fecha 06 de marzo del 2017, y de conformidad al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fijo en el domicilio del demandado (folio 44) se publico en un diario de circulación regional y se consigno en autos (folios 45 y 46) y se fijo en la cartelera del Tribunal (folio 47).
Señala el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que una vez cumplido lo anterior deberá el demandado comparecer en un lapso de tres (03) días y de no hacerlo su citación se entenderá con el funcionario a quien corresponda su defensa.
Vista la negativa de la Coordinación de la Defensa Publica, de ejercer la defensa por considerar que las Sociedades Mercantiles no son sujetos de la Ley de Tierras, corresponde aplicar la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Si el alguacil no encontrare a la persona del citado… omisis … , esta se practicara por carteles, a petición del interesado … omisis … , el termino de la comparecencia y la advertencia de si no compareciere el demandado en el plazo señalado se le nombrara defensor con quien se entenderá la citación.”
En fecha 17 de julio del 2017, comparece la parte actora y solicita se de por citado a los apoderados y consigna copia de poder otorgado por la sociedad mercantil a los abogados RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PEREZ, con facultades para darse por citado en la causa 17-447-A2, que cursa por ante este mismo Juzgado. No correspondiendo esa figura tal como se dictamino en sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto del 2017. Una vez hecha la revisión exhaustiva del poder y siendo que el artículo 225 establece: “El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su APODERADO si lo tuviera…”
Mal puede decir el demandado que no se han cumplido los extremos de Ley, por lo que se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Y así se decide.
Igualmente en su escrito de contestación opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante legal del demandado, este Sentenciador luego de una efectiva revisión a las actas procesales observa que la parte demandante acompañó junto con el escrito libelar acta constitutiva de la sociedad mercantil Agroinvest C.A. de la cual se evidencia que la Presidenta de la misma es la ciudadana GISELA DUARTE, la cual de acuerdo a la clausula octava numeral 13, tiene facultades para representar a la compañía conjunta o separadamente con el Gerente General, y en el punto anterior se determino que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil fueron debidamente citados por tener facultades para ello, razon por la cual se declara SIN LUGAR la Cuestion previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante legal del demandado. Y asi se establece.
De la misma manera fue opuesta la cuestion previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a defecto de forma de la demanda, de la revision del libelo se pudo verificar que evidentemente el demandante no señalo los datos de registro de la sociedad mercantil Agroinvest, parte demandada en el presente asunto, lo cual es un requisito exigido por la Ley para la demanda, es por ello que se declra CON LUGAR la cuestion previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a defecto de forma de la demanda. Por tratarse de una de las cuestiones previas subsanables partiendo de la premisa de que regulan aspectos que, en general, no afectan de manera esencial la validez del juicio, atendiendo más bien a aspectos formales del mismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario se le concede a la parte actora un lapso de cinco (05) dias de despacho a los fines que subsane el defecto de forma propuesto. Y asi se establece
- V- DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: IMPROCEDENTE la nulidad de la citación alegada por la abogada Auristela Perez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, todos identificados en autos.
SEGUNDA: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante legal del demandado alegada por la abogada Auristela Perez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada todos identificados en autos.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a defecto de forma de la demanda alegada por la abogada Auristela Perez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada todos identificados en autos.
CUARTA: Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017) . Años 207° y 158° de la Independencia y Federación, respectivamente.
La Jueza,
Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (02:30 p.m.). Se libraron las boletas correspondientes.-
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
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