REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000787
PARTES:
PROPONENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Conflicto de competencia planteado por la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la reposición que hiciere la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de juicio que ordenó la tramitación del cuaderno de medidas signado con el N° KH0U-X-2016-000199, correspondiente a la tacha por vía incidental propuesta por la ciudadana: GRESY MARGARETJ NERI IANNE, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.262.059.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, a los fines de evitar retardo procesal, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta juzgadora para decidir pasa a analizar las siguientes actuaciones:

Respecto a la Tacha de Documento Público contenido en el cuaderno separado signado bajo el N° KH0U-X-2016-000199:

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a cargo de la Jueza Suplente Ana Elisa Anzola, ordenó mediante auto en el expediente principal signado bajo el número KP02-V-2015-001449, aperturar cuaderno separado a los fines de que se le dé trámite a la Tacha de Documento Público,

En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, el abogado Luis Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.472, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gresy Margarteh Neri Ianne, consigna escrito constante de cuarenta (40) folios, en el cuaderno separado signado bajo el N° KH0U-X-2016-000199.

En fecha once (11) de enero de 2017, La Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Ana Elisa Anzola, admite la Tacha propuesta por el abogado antes mencionado, ordenando notificar al ciudadano Carlos Julio Guerrero Romero, a los fines de imponerlo del procedimiento admitido, así mismo se ordena la notificación al Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, el abogado Luis Ramos, plenamente identificado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gresy Margarteh Neri Ianne , consigna fundamentación de la tacha propuesta, constante de tres (03) folios,

En fecha trece (13) de enero de 2017, el abogado Luis Ramos, ya identificado, consigna escrito de ratificación de los anexos antes consignado, constante de un (01) folio.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, alguacil adscrita a este Circuito consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En Fecha veinte (20) de enero de 2017, procede el ciudadano Alguacil de este Circuito a consignar, boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Guerrero Romero y que fuera recibida en su nombre por la ciudadana Laura de Groso, titular de la cédula de identidad N° 3.710.679.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, el abogado Luis Ramos, plenamente identificado, consigna escrito de fundamentación de la tacha, constante de tres (03) folios.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, el abogado Luis Ramos, consigna escrito de fundamentación de la tacha, constante de dos (02) folios.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, la abogada Isabel Barrera, Jueza Primera de Primera Instancia, emite auto mediante el cual ordena dejar sin efecto el auto de admisión de la Tacha propuesta y su debida remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio para que conozca, admita y tramite lo relacionado a la misma. Se libra oficio N° 0551.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, el abogado Luis Ramos, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios.

En fecha seis (06) de febrero de 2017, se deja constancia de la recepción por parte de la U.R.D.D Civil del cuaderno de medidas signado con el número KH0U-X-2016-000199, correspondiente al procedimiento de tacha

Respecto al Asunto Principal signado bajo el N° KP02-V-2015-001449, correspondiente a la demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar:

En fecha quince (15) de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Barquisimeto a cargo de la Juez Suplente Ana Elisa Anzola, elabora acta de Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación mediante la cual concluye la fase de sustanciación de dicha audiencia y ordena la remisión del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, la Juez a quo emite auto ordenando la apertura de cuaderno separado a los fines de que se le dé trámite a la Tacha de Documento Público, así mismo ordena el desglose del oficio N° 11.384 y ordena la remisión del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, emite auto mediante el cual da cumplimiento al auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016 y libra oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a los fines de continuar el trámite correspondiente en la causa.

En fecha quince (15) de mayo de 2017, el abogado Néstor Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170. 146, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Guerrero Romero, consigna providencia administrativa de rectificación de acta de nacimiento, constante de tres (03) folios.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, el abogado Luis Ramos Reyes, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gresy Margarteh Neri Ianne, consigna escrito en el cual propone la Tacha de la providencia administrativa, consignada anteriormente por el apoderado judicial de la parte actora, constante de un (01) folio.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emite auto indicando a las partes la fecha en que se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, así mismo informa que deberán traer ese día de manera obligatoria, al niño de autos.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, el abogado Néstor Barrios, en su condición de apoderado judicial de Carlos Guerrero Romero, consigna escrito oponiéndose a la tacha de la providencia administrativa, realizada por el apoderado judicial de la demandada, constante de un (01) folio.

En fecha quince (15) de junio de 2017, el abogado Luis Ramos Reyes, apoderado judicial de la ciudadana Gresy Margarteh Neri Ianne, solicita sea diferida la oportunidad de la audiencia de Juicio, constante de un (01) folio.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, la ciudadana Gresi Neri, debidamente asistida por el abogado Luis Ramos, consigna escrito, mediante el cual apela del auto de fecha catorce (14) de junio, emanado del Tribunal Primero de Juicio que negó copias certificadas solicitadas por la demandada, constante de un (01) folio.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de trámite a la tacha propuesta por la demanda y contenida en el cuaderno de medidas signado bajo el N° KH0U-X-2016-000199.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio publica extenso de la sentencia que ordena reponer la causa al estado en que el tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dé trámite a la Tacha de Documento Público planteado en el cuaderno KH0U-X-2016-000199, el cual entre otras cosas explana lo siguiente:
(…) “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, se verifico que en el procedimiento de TACHA INCIDENTAL no fue sustanciado por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil ARTICULOS 438 y siguientes normas supletoria aplicables y máxime cuando se ha aperturado un Cuaderno Separado bajo la nomenclatura KHOU-X-2016-000199, y estando formalizada la oposición a la misma y por lo tanto al no estar tramitada imposibilita la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en virtud de que la prueba es fundamental para la decisión, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía está consagrada en el artículo 49 de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público. Por otra parte es menester destacar que no pudo llevarse a cabo en éste proceso, debido a la omisión de la Sustanciación de la Tacha Incidental del documento público, lo cual constituye un quebrantamiento a las formas sustanciales del proceso, por constituir el derecho a la defensa materia de orden público, siendo garantizado el derecho a la defensa y debido proceso en el artículo 88 ejusdem
Considerado lo anterior, se hace obligatorio reponer la causa, al estado de pronunciamiento y Sustanciación de la tacha propuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto es criterio reiterado de este Tribunal que el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el que se origine la incidencia de Tacha de Instrumentos es el que debe pronunciarse sobre su Admisión y Sustanciación de la misma quedando muy claro que es en la Fase de Juicio donde se decide sobre la misma , es de resaltar y ratificar que este Tribunal de Juicio no recibirá expedientes en los cuales se hayan planteadas incidencias de Tacha sin pronunciamiento sobre su admisión y ulterior sustanciación por parte de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, así se decide. (…)

En fecha veintiocho (28) de junio la ciudadana Gresy Neri, asistida de su abogado Luis Ramos, ratifica apelación interpuesta en fecha catorce (14) de junio de 2017, constante de un folio.

En fecha dos (02) de agosto de 2017, la ciudadana Gresy Neri, asistida de la abogada Danianghela Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.429, consigna escrito mediante el cual solicita sea declarada sin lugar la solicitud de ejecución forzosa planteada por la parte actora, constante de un (01) folio.

En fecha tres (03) de agosto de 2017, la Jueza de Juicio oye la apelación de manera diferida, formulada por la ciudadana Gresy Neri, en fecha catorce (14) de junio de 2017.

En fecha tres (03) de agosto de 2017, el Tribunal a quo declara firme la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2017 y ordena la remisión del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En fecha ocho (08) de agosto de 2017, la ciudadana Gresy Neri, asistida de la abogada Danianghela Colmenarez, apela del auto que oyó la apelación de fecha catorce (14) de junio de 2017, de manera diferida, consta de un (01) folio.

En fecha once (11) de agosto de 2017, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, plantea Conflicto Negativo de competencia para el trámite de la Tacha planteada en el cuaderno separado signado bajo el N° KH0U-X-2016-000199, Y ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Superior a los fines de darle el trámite correspondiente, el cual plantea en los siguientes términos:

En la oportunidad de emitir pronunciamiento, este Tribunal en cuaderno separado de Tacha incidental Nº KH0U-X-2016-000199, mediante auto del 26 de enero de 2017 (folio 58), indicó que la incidencia de Tacha le corresponde tramitarla al Juez de Juicio, en aplicación supletoria del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo el orden de prelación de la norma especial, que se corresponde con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que existiendo norma expresa en la LOPTRA, mal puede regir una norma de un cuerpo procesal de mayor lejanía en el orden de prelación, sólo corresponde cuando la norma más cercana no regula la situación procesal atinente al caso, lo cual tiene mayor validez sustancial cuando la referida norma adjetiva se encuentra adaptada al procedimiento oral, y a los nuevos modelos organizacionales de la Gerencia Pública, que propenden a la oralidad, lo cual aún no se ha materializado con el proceso civil, el cual se estima prontamente se reformará para que se adapte a la nueva dinámica procesal que pretende la incolumidad de las pruebas con apreciación directa y de primer orden de las pruebas que lo ameriten por el Juez de mérito.
Esta juzgadora en la oportunidad que correspondía ordenó los actos preparatorios y de pruebas necesarios para un eventual pronunciamiento definitivo, sin que en aquella fase superada las partes en el acto ni en lapso posterior hayan apelado de las decisiones probatorias de esta jurisdiscente, por lo que retrotraer la causa, cuando las partes tienen la certeza de que se encuentra en juicio en espera de unas resultas, todo lo cual ratifica que el retorno de la causa es un formalismo no esencial, máxime considerando el tiempo de espera de la causa por darle entrada y fijación de juicio, lo cual es una dilación indebida.
En consideración de lo anterior, esta juzgadora procede a plantear el Conflicto de Competencia para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y plantea de oficio la Regulación de Competencia de la causa por lo cual ordena la remisión de la totalidad de la misma al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase…”


En fecha catorce (14) de agosto de 2017, se remite el expediente a esta alzada.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, se ordena la devolución del presente asunto por encontrase que el mismo adolece de errores en la foliatura y exceso de folios en sus piezas.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, la Juez a quo ordena devolver el presente asunto sin las correcciones requeridas por esta Alzada.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, este Juzgado Superior procede a dar entrada al presente expediente, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, quien aquí decide observa sobre el trámite de la Tacha de Documento Público, que La tacha de documento público propuesta por la parte demandada, que en principio fue admitida por la Jueza suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, admisión esta que fue revocada posteriormente por la Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, quien ordenó dejar sin efecto el auto de admisión de la tacha propuesta remitiendo las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio a los fines del trámite respectivo.

Es así que el presente conflicto se debate en el contexto de la aplicación de la norma que deba acatarse para el trámite de la tacha propuesta, la cual ha sido conocida por los Tribunales de Primera Instancia en sus fases de Mediación Sustanciación y Ejecución y Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio, ambos justificando su incompetencia, el primero de ellos en base a lo establecido en la norma supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el segundo en lo referente al trámite de tacha previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Observa, esta Juzgadora de las referidas actuaciones que cursan tanto en el expediente principal, como en el cuaderno separado contentivo de la tacha de documento público, que desde que se realizó la admisión de la incidencia en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, hasta la fecha en que se ordena la reposición de la causa principal y su respectivo cuaderno separado, por parte del tribunal de juicio en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, transcurrieron seis (06) meses, sin que se hicieren los trámites necesarios o se diera una respuesta adecuada a las partes; para la resolución de la tacha planteada, y en su lugar, se ordenó una reposición de la causa, anulando todas las actuaciones en la fase de juicio, lo cual no va en sintonía con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual este Juzgado Superior hace el apercibimiento respectivo a la Jueza Primera de Juicio a los fines a que se tomen las previsiones necesarias para que no se generen nuevamente este tipo de dilaciones indebidas, ya que según se desprende de la decisión de fecha veintiséis (26) de junio ya la jueza tenia conocimiento de su incompetencia para el trámite de la Tacha de Documento Público.

En razón a ello y haciendo un análisis de los pronunciamientos de los Tribunales de Primera Instancia en cuanto a la competencia para el trámite de la incidencia ut supra señalada, es obligatorio remembrar lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 452
Materias y normas supletorias aplicables El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

De allí que la única excepción que establece el segundo párrafo del artículo antes transcrito es que la norma adjetiva a aplicar no se oponga a la ya prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que dicha Ley Especial no prevé específicamente un procedimiento para el trámite de la Tacha de documento Público, por lo cual el tribunal de instancia debe regirse conforme a los establecidoen los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta de acatamiento en el orden de prevalencia establecido y los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.

Sobre este particular la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13/07/2016, expediente N° 14-1659, se acoge la preeminencia de la Ley Orgánica Procesal Laboral como norma supletoria en el trámite de las incidencias relativas a las impugnaciones o tachas y entre otras cosas determina lo siguiente:
(…) Justificó la nulidad de la sentencia recurrida, en el principio de la doble instancia, el de irretroactividad de la Ley, y principalmente, en las sentencias N° 226 del 4 de julio de 2000, de la Sala de Casación Social (caso: Hernán Moros Araque contra Purina De Venezuela, C.A.) y N° 2 del 11 de enero de 2006, de la Sala Constitucional (caso: Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano). Ordenó la reposición de la causa al estado, que previa notificación del Ministerio Público, y de no considerar necesario dictar un auto para mejor proveer, el Juez de Juicio, dictara sentencia interlocutoria sobre la tacha incidental, y que una vez firme se pronunciara sobre el fondo del asunto.
Cabe señalar que ciertamente hubo equívocos en la tramitación de la tacha incidental, puesto que inicialmente, durante la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 6 de junio de 2011, la Juez de la causa ordenó abrir cuaderno separado que contiene las pruebas promovidas al efecto (folio 891, pieza 2), y así lo ratificó por auto de fecha 14 de junio de 2011 (folio 38, del cuaderno de tacha N° 1), fundamentándose en los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil (1986); no obstante, en lugar de resolver la incidencia en el mismo cuaderno, lo hizo como punto previo a la sentencia definitiva -lo que concuerda con las disposiciones contenidas en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
En todo caso, debe señalarse que no se trata de dilucidar si existe un conflicto de temporalidad de normas adjetivas, puesto que la demanda fue interpuesta el 28 de octubre de 2005, cuando aún regía la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1959) ya había sido derogada expresamente por Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), por lo que no existen dudas sobre la aplicación supletoria de ésta, independientemente que la implementación la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) haya tenido lugar durante el 2014..”

En este sentido, del análisis de la normativa legal vigente y del análisis de la sentencia señalada se desprende del criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que artículo 84 Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el momento procesal preciso en que debe proponerse la tacha y por ende el Tribunal competente para el trámite de la misma, de allí que en cumplimiento con el principio de legalidad de las formas, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el competente para admitir y tramitar la tacha de documento público propuesta por la ciudadana: Gresy Margarteh Iane Neri, plenamente identificada. Y así se decide.

En otro contexto antes, de pasar a emitir pronunciamiento, como quiera que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, la Juez a quo ordenó devolver el presente asunto sin las correcciones requeridas por esta Alzada, en razón de ello se apercibe a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abogada Isabel Barrera, a no incurrir en tales situaciones, por lo cual se debe dar fiel y cabal cumplimiento con los lineamientos emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, llevar el orden y cuidado de los autos que cursan en los referidos asuntos, incluyendo así la foliatura como parte importante en las actuaciones del Tribunal y el volumen de las piezas, con el fin de no generar retardo procesa.

Decisión
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Conflicto de Competencia, planteado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia:

UNICO: Declara competente para el conocimiento y trámite de la Tacha de Documento Público, contenida en el cuaderno separado signado bajo el N° KH0U-X-2016-000199, planteado por la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítase al Tribunal que planteó el Conflicto de Competencia, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes octubre del año 2017 Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



LA JUEZA SUPERIORA

ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA




EL SECRETARIO

Abg. RICHARD O. PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó bajo el Nº 101-2017 a las 9:00 horas de la mañana.

EL SECRETARIO