REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de octubre de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000789
INTERVINIENTES: LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ Y ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS.
PROPONENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Conflicto de competencia planteado por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la remisión efectuada en fecha 31 de julio de 2017, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación Sustanciación y Ejecución procediera a la EJECUCIÓN FORZOSA de la medida provisional decretada en fecha 14 de febrero de 2017, cuya ejecución fue solicitada por la demandante en fecha 17 de julio de 2017 en Fase de Juicio en fecha 14 de agosto de 2107 el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones de Mediación Sustanciación y Ejecución remite el expediente al Juzgado Superior a los fines de que se resuelva el conflicto de competencia planteado.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta juzgadora para decidir observa:
En fecha 15 de noviembre de 2016, el juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, llevo a cabo la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, librándose los oficios ordenados en la referida audiencia.
En fecha 22 de febrero del 2017, se dio por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia se ordenó su remisión a la Jueza de Juicio adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 24 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que continué el trámite correspondiente.
En fecha 04 de mayo del 2017, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio ordena remitir el asunto visto diligencias que antecede en el cuaderno de medidas, el tribunal acordó la remisión al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los fines de que siga conociendo de la misma y ordene el cumplimiento voluntario de la medida dictada en fecha 17 de febrero del 2017.
En fecha 15 de mayo del 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, recibió oficio Nro. 4.028 mediante el cual la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio ordena la remisión de la causa a fin de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución conozca del mismo y asimismo de pronuncie en relación a la diligencia suscrita el 20 de abril del 2017 en el cual se solicitó el cumplimiento voluntario de la medida dictada en fecha 17 de febrero de 2017, mediante el cual por error en la distribución llega al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, este tribunal le da entrada y por cuanto el asunto corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución se realizó la respectiva devolución al tribunal de origen.
En fecha 15 de mayo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución la totalidad del expediente signado con el KP02-V-2016-001064 contentivo del juicio de OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION incoado por la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ.
En fecha 01 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución le da entrada al asunto y procede a emitir auto mediante el cual hace los siguientes señalamientos:
Visto el oficio Nro. 4.739, de fecha 15 de mayo del 2.017, mediante el cual la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remite la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por previa remisión del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 25 de junio de 2017, este Juzgado le da entrada, y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el proceso, y a efectos de evitar reposiciones innecesarias en el presente procedimiento, procede a dictar el presente auto ordenatorio.
“…Este Tribunal considera necesario establecer que claramente fue el Tribunal cognoscente en las Fases de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar, desprendiéndose del conocimiento de la causa en fecha 24 de febrero de 2017, siendo que desde esa fecha hasta el 04 de mayo de 2017, el Tribunal cognoscente era el de Juicio de este Circuito Judicial, en cuyo período se realizaron las solicitudes vía diligencia en el cuaderno separado, por lo cual correspondía a ese tribunal emitir pronunciamiento en virtud del principio de preclusividad de los lapsos y fases procesales, principio de orden constitucional, debiéndose atender al debido proceso, máxime cuando se debió fijar Audiencia de Juicio en un lapso en específico desde la recepción del asunto. Sin embargo, ante la remisión del asunto incluso por una distribución no aceptada por el juez que recibió ad inicio (Tribunal Tercero), la causa estuvo en un lapso entre el 04 de mayo de 2017 al 25 de mayo de 2017, sin obtener respuesta.
En atención a todo lo expuesto en este auto ordenatorio, como quiera que sea que se delata conforme a la oportunidad en que la solicitud fue planteada que debió conocer un juez distinto de quien aquí juzga, es por lo que considera esta juzgadora que conforme a la Tutela Judicial Efectiva que es el norte de todos los jueces debe darse respuesta, a fin de evitar causarle un perjuicio mayor a las partes, en consecuencia le da entrada a la causa, y procederá a emitir pronunciamiento inmediato en el cuaderno de medidas, sin que esto se considere una Reposición de la causa. Cúmplase…”
En fecha de 02 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acuerda remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 31 de julio del 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ordena remitir asunto al juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en vista del incumplimiento reiterado de la Obligación de Manutención, así como también el cuaderno separado de Medidas dictada en fecha 17 de Febrero del 2017, signado con el N° KH0U-X-2017-000024, a los fines de que se proceda con la Ejecución Forzosa de la misma.
En fecha 14 de agosto de 2017, mediante sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución plantea el conflicto Negativo de competencia y ordena la remisión de la totalidad del asunto al Juzgado Superior de Protección del Niño Niña y Adolescentes para que emita el pronunciamiento, el cual entre otras cosas señala siguiente:
“(…)En nuestro procedimiento ordinario, se encuentra definidas 4 etapas procesales, la mediación con una duración única de un mes, prolongable un mes adicional a solicitud de ambas partes cuyo propósito es que las partes solucionen el caso mediante acuerdo, una segunda denominada sustanciación con una duración de 3 meses, encargado de la sustentación de pruebas idóneas (I nivel probatorio), una tercera etapa denominada de Juicio que se corresponde con el conocimiento de fondo, la apreciación y valor de las pruebas (II Nivel probatorio) y una cuarta etapa denominada de Ejecución (sometida a distribución entre todos los Tribunales con esa competencia, no por asignación directa) que se corresponde con la ejecutoriedad de la sentencia definitiva, con un único pronunciamiento o de forma continua dependiendo de la modalidad si es de tracto sucesivo, entre otros.
Lo señalado, se corresponde con la posición reiterada del máximo Tribunal, y que trajo a colación con la sentencia del expediente 09-0082, de fecha 23 de julio de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual exhorta al Ministerio Público y Tribunales de Protección, a hacer cumplir las sentencias, sin hacer distinciones particulares.
En consideración de lo anterior, esta juzgadora procede a plantear el Conflicto de Competencia para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y plantea de oficio la Regulación de Competencia de la causa por lo cual ordena la remisión de la totalidad de la misma al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase…”
En fecha 19 de septiembre de 2017, este Juzgado Superior de Protección del Niño Niña y Adolescentes mediante oficio remite el asunto al tribunal de origen con el fin de que se corrigieran y enmendaran foliaturas en las dos piezas del asunto principal.
En fecha 21 de septiembre de 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remitió nuevamente al Juzgado Superior de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, sin realizar las correcciones requeridas.
Consideraciones para decidir
Ahora bien, del análisis a los argumentos sub examine explanados por las jueces de Primera Instancia, respecto a la competencia funcional para ejecutar una decisión, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 175
Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se organizan en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes en una misma circunscripción judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se rige por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o, si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y según resolución N° 2009-0036, de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, delimitó las competencias funcionales en lo relativo al Régimen Procesal Transitorio, del nuevo Régimen Procesal y de la Coordinación de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, el cual en su artículo N° 5 estableció lo siguiente:
“Artículo 5°. Se crean tres (3) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 9° de esta Resolución, los cuales estarán conformados por:
a) Dos (2) Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los cuales serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Negrilla y Subrayado propio)
b) Un (1) Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual será competente para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.(subrayados de esta Alzada)
Como corolario de lo anterior, es menester resaltar, que la competencia funcional establecida en la resolución antes transcrita a cada uno de los Tribunales de Primera Instancia que conforman este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no solo está delimitada por la cualidad que tenga el juez para actuar en el trámite propio de la fase en la cual está facultado, sino que además de ello y por lo especial de nuestro procedimiento se determina por la cualidad de la actividad propia del Juez.
Advierte también esta Juzgadora, que si bien es cierto es responsabilidad de los Jueces que integran este Circuito Judicial, el de velar por el cumplimiento y eficaz ejecución de las sentencias emanadas por los Tribunales de Primera Instancia, Superiores y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257, también es el de garantizar el cumplimiento de la normativa creada para el trámite y ejecución de los asuntos que conocen los tribunales de Protección con el fin de no violentar el principio de legalidad de las formas procesales establecido, evitar retardo procesales. Y así se destaca.
Es por eso que aun cuando la jueza a quo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el planteamiento del conflicto de competencias alega que todos los jueces de la República se encuentran obligados a decidir y ejecutar las sentencias que se someten a su conocimiento, no es menos ciertos que existen competencias funcionales dadas a cada uno de los Tribunales de Primera Instancia, entre las cuales se determinan las de Mediación, Sustanciación y Ejecución y las de Juicio, y que las mismas deben acatarse y regirse de la manera en que fueron previstas, en las resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para su organización y funcionamiento. Y asi de destaca.
En el caso sub examine, se plantea el conflicto de competencia devenido de una solicitud de ejecución forzosa en una medida provisional solicitada y decretada en el cuaderno separado signado bajo el N° KH0U-X-2017-000024, el cual guarda relación con la causa principal llevada en el expediente identificado con el N° KP02-V-2016-001064, de Obligación de Manutención, demanda incoada por la ciudadana Liliany Ojeda contra el ciudadano Álvaro Sivira, ambos plenamente identificados, y que una vez cumplida sus fases de mediación y sustanciación fue remitido al Tribunal de Juicio para su posterior trámite y decisión, es en dicha fase donde la demandante solicita y ratifica la ejecución forzosa de la medida provisional previamente decretada, razón por la cual el Tribunal de Juicio ordena remitir el expediente principal y su respectivo cuaderno de medidas a los fines de que se ejecute la misma por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En razón de ello, esta Juzgadora, comparte la decisión tomada por la Jueza de Juicio, a los fines de que sea tramitada la ejecución por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ya que por su competencia funcional, debidamente establecida, es el Tribunal Competente para ejecutar las sentencias definitivas y cualquier otra decisión dictada bien sea en Primera Instancia, de alzada o las emanadas de las Salas del Máximo tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En otro contexto antes, de pasar a emitir pronunciamiento, como quiera que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, la Juez a quo ordenó devolver el presente asunto sin las correcciones requeridas por esta Alzada, en razón de ello se apercibe a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abogada Isabel Barrera, a no incurrir en tales situaciones, por lo cual se debe dar fiel y cabal cumplimiento con los lineamientos emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, llevar el orden y cuidado de los autos que cursan en los referidos asuntos, incluyendo así la foliatura como parte importante en las actuaciones del Tribunal y el volumen de las piezas, con el fin de no generar retardo procesal.
Decisión
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Conflicto de Competencia, planteado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En consecuencia:
UNICO: Declara competente para el conocimiento, de la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria en el presente asunto, contenida en el cuaderno separado signado bajo el N° KH0U-X-2016-000199, solicitada por la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, al Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítase al Tribunal que Planteó el Conflicto a los fines administrativos legales consiguientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes Octubre del año 2017 Años: 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
WUILEYDI SALAS ESCALONA
EL SECRETARIO
RICHARD O. PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 11:05 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 102-2017.
EL SECRETARIO
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