REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000852.
MOTIVO:
CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la declinatoria de competencia, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, según decisión de fecha cuatro (04) de agosto de 2017, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en virtud de la apelación de fecha cinco (05) de junio de 2017, formulada por el abogado Jesús Nelson Oropeza Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 92.251, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.085.653, en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del estado Lara.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que:
En fecha 07-06-2017, mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó oír la apelación en ambos efectos y su remisión a la unidad receptora distribuidora de documentos, a los fines de que seadistribuido entre los Juzgados superiores de la Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Junio de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le da entrada al asunto.
En fecha 22 de Junio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 04 de Agosto de 2017, la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declina la competencia a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha trece (13) de octubre de 2017, se recibe el expediente en este Tribunal.
Ahora bien, del respectivo análisis del expedinete, esta juzgadora, a los fines de determinar la competencia observa:
En fecha treinta (30) de octubre de 2015, la ciudadana Liliani José Ojeda Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.823.731, debidamente asistida por el abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.310, incoa demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la demandada propuesta por la ciudadana Liliana Ojeda, plenamente identificada.
En fecha 20 de abril de 2016, y luego de agotar la citación personal del demandado, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda la designación de Defensora Ad litem.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, el abogado Jesús Nelson Oropeza Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.251, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alvaro José SiviraRamós, titular de la cédula de identidad N° 13.085.653, parte demandada, procede a dar contestación a la demanda.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, el Juez a quo, dicta sentencia definitiva en la demanda propuesta.
En fecha cinco (05) de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Jesús Nelson Oropeza Suarez, apela de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2017.
Ahora bien, en el presente asunto La Jueza Superiora del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamenta la declinatoria, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, ordinales 3 y 4, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual prevé:
Artículo 28°
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Es por ello que, quien aquí decide, observa que el motivo principal que se abroga la Jueza Ad Qem, para desprenderse del trámite en segunda instancia, luego de oída la apelación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del estado Lara, es el relativo al principio rationemateriae, así pues que se declara incompetente por no ser la alzada natural por la materia, y pasa a realizar algunas observaciones en lo relativo al trámite de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, por parte del a quo, la cual es solicitada en demanda de fecha treinta (30) de octubre de 2015, de conformidad a lo previsto en los artículos 156, 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello trae a colación lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de julio de 2012, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:
(…) Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente rationemateriae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(omissis)
Parágrafo Cuarto.
(omissis)
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;
(omissis)…”
Criterio este aceptado y adoptado por esta alzada, es por ello que en lo relativo al conocimiento de los tribunales de alzada para el trámite de apelaciones concernientes a lasObligaciones de Manutención provenientes de Tribunales de Municipio (Civiles), el cual establece en el artículo 9 de la Resolución N° 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de fecha 30 de septiembre de 2017, lo siguiente:
Artículo 9°. Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Lara. De las apelaciones de estas causas conocerá el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así mismo la sentencia signada con el número de expediente 2011-256 de fecha de fecha trece (13) de agosto de 2013, emanada de la Sala Plena, Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, es así que entre otras cosas la referida sentencia plantea lo siguiente:
(…) A tal efecto, resulta necesario advertir que en los casos como el de autos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, era del criterio que le correspondía a la jurisdicción civil conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal, en las cuales existieran niños, niñas y adolescentes de esa unión matrimonial, basado en el criterio para ese momento, que no se afectaban ni directamente ni indirectamente los intereses de los niños, niñas y adolescentes, que los mismos no eran parte en el juicio, ni como sujetos activos ni como sujetos pasivos de la relación procesal.
Sin embargo en razón de proceso de transformación de la sociedad venezolana, en especial lo relacionado en materia de los niños, niñas y adolescentes, y en armonía con nuestra Carta Magna la cual establece en su artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, el Estado, las familias y la sociedad, para lo cual debe tomarse en cuenta el interés superior en las decisiones que les afectan, por lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollo y cambio el criterio anteriormente mencionado con respecto a la competencia en la cual estén involucrados niños niñas y adolescente mediante sentencia N°34 de fecha 7 de marzo de 2012, y publicada en fecha 7 de junio del mismo año, la cual estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Pues bien, en absoluta congruencia con el nuevo criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Plena, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide. (Destacado de la Sala).
Siendo las cosas así, resulta claro que en los casos de demandas para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, como la presente, en la cual existen dos hijos, una niña y una adolescente, se evidencia que en el juicio pueden ser adoptadas decisiones que innegablemente alteraran la situación familiar de los hijos e hijas y afectará su derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(Negrilla y subrayado propio).
“ La Sala observa que el nuevo criterio es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de partición de comunidad concubinaria, interpuesta en El Tigre, Estado Anzoátegui, el 15 de noviembre de 2007. Se evidencia en los autos que el Juez Civil al que correspondió conocer declinó ante el de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que este a su vez se declaró incompetente basándose en el criterio que para entonces sostenía esta Sala Plena. Por tales razones declinó su competencia y solicitó regulación de competencia a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez declinó ante esta Sala Plena.
Todas estas precisiones evidencian que las demandas para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, y que existan hijos, sean niños, niñas y/o adolescentes, indudablemente que sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, tales derechos deben ser tutelados por sus jueces naturales. (Negrilla y resaltado Propio).
Pues bien, conforme a los criterios recientemente establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcritas, y en aplicación de las normas citadas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa quees perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente caso, por cuanto para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, y que existan hijos procreados de esa unión matrimonial, sean niños, niñas y/o adolescentes, sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados, en consecuencia en protección de la familia el interés superior del niño, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescentes, le es aplicable el cambio jurisprudencial, por cuanto de esa unión matrimonial disuelta, solicitaron la liquidación de la comunidad conyugal, y de la cual se constata que existen dos hijos, una niña y una adolescente para el momento de la interposición de la demanda, la jurisdicción competente es la de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la especializada para brindarle la debida protección a los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en la presente causa. Así de decide.
En razón a lo anterior plantea esta Juzgadora, que si bien es cierto la competencia por la rationemateriae, en las demandas patrimoniales en las cuales tengan interés directo o indirecto Niños, Niñas y Adolescentes le es competencia de los Tribunales especializados en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, no obstante no es competencia de este Tribunal Superior, tramitar una apelación, proveniente de un Tribunal distinto por la materia y que jerárquicamente no corresponde a esta alzada revisar y conocer de decisiones de un Juzgado de Primera Instancia en lo civil, siendo que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y tránsito, debió darse cuenta que el Tribunal Tercero no es Competente, no tiene esa competencia funcional, por la materia para haber admitido y sustanciar la demanda intentada en el presente asunto, en virtud que hay dos (02) niñas menores de edad y el Tribunal natural para conocer de la referida demanda es un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
La Jueza Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, pudo verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, ya que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que se haya incurrido, respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa y en la ejecución o en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Negrilla y subrayado propio).
En este mismo contexto, al respecto resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. (Negrilla y subrayado propio).
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Negrilla y subrayado propio).
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia pacifica y reiterada que para determinar la competencia material y funcional de los jueces de los Tribunales de Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los mismos en la controversia a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrutes de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes especialmente la citada Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que la competencia tanto material como funcional conferida a los tribunales de protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción ordinaria es decir cuando existan la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías de los mismos, por lo que en el presente asunto en estudio no correspondía a un Tribunal Civil conocer del mismo. Y así se declara.
Colorario de lo anterior, resulta menestar, señalar el criterio actual de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República de fecha veinte (20) de marzo de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, relativo a la atribución de competencia, que establece:
Lo competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.
Por ello, el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción que sirven para proveer más adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción de niños y adolescentes, que surgió precisamente para proteger el interés superior del niño.
Al respecto, es importante destacar, que cuando el legislador establece los fueros de competencia, lo efectúa a fin de salvaguardar el interés superior del niño, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener asi una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Por lo cual, propician la mejor y mayor rectitud en la conducción de los procesos.
Dejar la determinación de la competencia al arbitrio de los jueces produciría un estado de inseguridad jurídica, porque los intervinientes tendrían que sujetarse o la posición acogida por el Juez donde se sustancie la causa, debiendo resolverse todos los casos en los que surja un conflicto negativo de competencia de manera diferente, lo que iría en detrimento del interés superior del niño.
Observa quien aquí decide que, en el caso de marras, en la jerarquía judicial, este Despacho ostenta el carácter de Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual no pertenece el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero si al Juzgado Declinante, por lo que debe concluirse que este Tribunal Superior no es el llamado legalmente a decidir el presente Recurso. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento del presente recurso. SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los trece (13) días del mes de octubre de 2017, años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD O. PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 14:29 horas, registrada bajo el Nº 104-2017.
EL SECRETARIO
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