REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes tres (03) de Octubre de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000676
PARTES:
PARTE RECURRENTE: ERIKA AHYLIN VELAZCO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.015.802
PARTE CONTRA RECURRENTE: ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERON venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 19.640.479
MOTIVO: APELACIÓN. (DIVORCIO CONTENCIOSO)

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por la ciudadana ERIKA AHYLIN VELAZCO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.015.802 en contra de lo acordado en el acta de fecha siete (07) de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró SUSPENSIÓN DEL PROCESO, de la demanda de divorcio contencioso en contra del ciudadano ENMANUEL ENRIQUE TOLOSA CALDERON, plenamente identificado.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado y se le dio entrada al mismo.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha tres (03) de agosto de 2017, se recibió ante la secretaria de este despacho, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la ciudadana ERIKA AHYLIN VELAZCO CAMACHO, debidamente asistida por el abogada DANIANGHELA COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N°79.429.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, este Juzgado Superior procedió a reprogramar la audiencia de apelación fijada para realizarse el día diecinueve (19) de septiembre del presente año, para realizarse el día martes veintiséis (26) de septiembre de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, en virtud de que los días diez (10) y once (11) de agosto el Tribunal no dio despacho, corriéndose los días para contestar el presente recurso hasta el día en que se llevaría a cabo en principio la audiencia de apelación.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, se deja constancia que la parte contra recurrente no dio contestación al presente recurso de apelación.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre se llevó a cabo la realización de la audiencia de apelación en el presente asunto, en la cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

Esta juzgadora, pasa a publicar la decisión de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En la presente causa la Juez del Tribunal a quo en fecha siete (07) de junio de 2017, acordó la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, en la demanda de divorcio contencioso.

En ese sentido, la recurrida entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Seguidamente la juez expresa, que de la revisión de las actas que cursan en autos, se observa en fecha 05/06/2017, este despacho dictó auto mediante el cual se solicitó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se sirva informar a la mayor brevedad posible los movimientos migratorios del ciudadano ENMANUEL HENRIQUE TOLOSA CALDERON, librándose el referido oficio signado con el N°5654, de fecha 06/06217. Por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, esta juzgadora acuerda la Suspensión del presente proceso, hasta tanto conste en autos la información requerida o el Tribunal así decida, para lo cual se reanudara la causa al estado en que se encontraba...”.

No obstante, la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación el cual presentó en un (01) folio y su respectivo vuelto, expone entre otras cosas lo siguiente:

“(…)PRIMERO: el hecho es ciudadana juez, que el auto aquí apelado está fundamentado en una actuación del tribunal en flagrante violación directa al debido proceso previsto en el artículo 49 constitución bolivariana de Venezuela , toda vez, que dicho de auto de suspensión de la audiencia, lo acuerda el tribunal en el acto de la audiencia, mediante una información de padre del demandado, el cual por lo demás, no es parte del proceso y el tribunal la de cómo cierta, pudiendo ser una eventualidad o una estrategia de retardo procesal por el demandado y el cual por lo demás, Tiene apoderado judicial.
Es por ello, que el auto aquí apelado debe ser revocado y declarar la confesión ficta del demandado de conformidad con el artículo 472 de la LOPNNA, vale decir, quedo confeso en la demanda, porque se trata de una acción de divorcio y no de otra naturaleza de protección, de lo contrario se estaría presencia de un auto y justicia que viola la igualdad de las partes ante la Ley, el debido proceso, es por ello y los razonamientos anteriormente expuestos y que consta en el proceso, me veo forzada en APELAR EL PRESENTE AUTO, por ser violatoria derechos Constitucionales que son supremos a la ley orgánica en la cual este Tribunal debe garantizar en igualdad jurídica ante la Ley y apegado a los principios de legalidad (…)”

Para decidir esta alzada lo hace en los siguientes términos:

En fecha en fecha siete (07) de junio de 2017, la Jueza a quo acordó, suspender el proceso en virtud que no constaba en auto las resultas del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual solicitó los movimientos migratorios del ciudadano ENMANUEL HENRIQUE TOLOSA CALDERON, acordando librar oficio a dicho Organismo a fin de que se sirva informar a la mayor brevedad posible los movimientos migratorios del ciudadano antes mencionado, toda vez que de acuerdo a lo manifestado por al Padre del demandado, su hijo y su persona tienen nombres similares y al momento que el funcionario de alguacilazgo se trasladó a practicar la notificación respectiva hubo un error en la información ya que el vigilante indicó al alguacil que el ciudadano MANUEL TOLOSA, acababa de salir, siendo el Padre ciudadano MANUEL ENRIQUE TOLOSA PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.067.604, quien había salido de acuerdo a la información aportada mediante escrito que cursa al folio cinco (05) y seis (06) del presente asunto.

Ahora bien, comparte esta Juzgadora el criterio de la Jueza a quo, de suspender el proceso hasta tanto conste en auto la veracidad de la información suministrada respecto a los movimientos migratorios del ciudadano demandado, para sí garantizar el debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado numeral 1° en del artículo 49 del Texto Fundamental que consagra lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Negrilla y Subrayado propio.

En este mismo contexto, resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. (Negrilla y subrayado propio).

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que se haya incurrido o se pudiera incurrir respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa y en la ejecución o en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales (…) (Negrilla y subrayado propio).
En razón de ello, se debe garantizar el derecho a la defensa del demandado y verificar que las notificaciones respectivas se practiquen debidamente, ya que de no ser así se estaría ante violación de Principios Constitucionales.
Es preciso señalar que de la revisión del asunto por notoriedad judicial a través del sistema juris, no se observa ninguna citación por carteles como lo señaló la abogada que asistió a la parte recurrente en la audiencia de apelación.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana ERIKA AHYLIN VELASCO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.015.802, contra de lo acordado en acta de fecha siete (07) de junio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En consecuencia: Se confirma lo acordado en el acta de fecha siete (07) de Junio de 2.017.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días de Octubre de 2.017, años 207º y 158º.


LA JUEZA SUPERIORA

WUILEYDI SALAS ESCALONA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

RICHARD O. PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 8:50 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 097-2017.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL