REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000884
PARTE PROPONENTE: Dalila Anastasia Hernández Rangel, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.335.413
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de competencia planteada por la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.335.413, en su condición de demandante en la causa con motivo de Cumplimiento de Contrato Privado, incoada en contra del ciudadano José Antonio Cañizales Mendoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.324.842, en razón de la declaratoria de incompetencia efectuada por la Juez Temporal del Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta juzgadora para decidir pasa a analizar las siguientes actuaciones:
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.335.413, procede a introducir demanda de Cumplimiento de Contrato Privado, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronunció respecto a la demanda incoada declarándose incompetente para el trámite de la misma, la cual esgrimió de la siguiente forma:
(“)…En cuanto a su admisión el Tribunal observa: Que la ciudadana DALILA ANASTASIA HERNANDEZ RANGEL, plenamente identificada, interpone demanda por cumplimiento de un contrato privado, relativo a la Cesión de derechos a título gratuito que debe realizar el ciudadano JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ MENDOZA, en beneficio de sus hijas ANDREINA ESTHER Y CRISTINA ANASTASIA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, quienes según lo expuesto por la parte demandante son menores de edad; pudiéndose verificar con las constancias constancia de estudio consignada en autos, ya que no consta en autos partidas de nacimiento de las mencionadas beneficiarias; lo que obliga a esta Juzgadora a analizar su competencia para conocer de esta causa, pues como se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 177 literal M de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes(…)
En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, de conformidad con el Principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que ese principio prevalece frente a otros derechos e intereses legítimos, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la mencionada demanda, en razón de la materia, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a tal efecto se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de su distribución al mencionado Juzgado…”
En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, la ciudadana, Dalila Anastasia Hernández Rangel, plenamente identificada, introduce escrito en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, solicitando la Regulación de Competencia.
En fecha seis (06) de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en fecha 13 de Octubre de 2017, corrige el auto de fecha 06 de Octubre de 2017 acordando remitir las actuaciones al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En relación a la regulación de la competencia planteada por la ciudadana Dalia Anastasia Hernández Rangel, plenamente identificada, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
(…) Solicito respetuosamente a este Tribunal tramitar la Regulación de la competencia en esta causa (…).
(…) Reivindico el pronunciamiento de la Juez Superior del Circuito de Protección que señalo en su decisión (anexo J de este expediente): “la figura de la cesión de derecho implica la directa transmisión de la titularidad de los mismos a favor de tercera persona hasta entonces ajena a la relación jurídica que permanece idéntica”. Sobre esta frase interpreta la solicitante de regulación de competencia, que, esta determinación remite a que la acción sea incoada con base a las normas de las relaciones contractuales BILATERLAES, pues las beneficiarias se consideran “ajenas a la relación jurídica” de los contratantes. Sin embargo, considera la suscrita solicitante que el tribunal que regule la competencia debe tener en cuenta la institución de orden público, Patria Potestad. Transcribo respetuosamente lo que sobre ello es argumentado en el CAPITULO V del libelo de demanda.
“…sobre la base de la institución jurídica “patria potestad” ambos contratantes también nos encontrábamos en idénticas condiciones respecto de los atributos que de la precitada institución devienen, a saber, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración. De manera que en nuestro carácter de representantes de las niñas, en el mismo acto jurídico, reitero: convenimos la cesión y expresamos la ACEPTACIÓN como cesionarios-representantes. En otras palabras, a consecuencia de lo anterior, como todo contrato, esta estipulación trajo primeramente la modificación de la relación jurídica patrimonial de la que ambos titulares cedentes teníamos plena consciencia: pasaríamos de titulares a administradores y representantes de los beneficiarios de la estipulación”.
Considerando lo anterior, pido al Tribunal Regulador de la Competencia instruir a la demandante sobre el “CARÁCTER” con el que debe incoarse la Acción; como “ESTIPULANTE” y/o como “Representante Legal” de la adolescente…”
Ahora bien, es importante, citar lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en relación a la Regulación de la Competencia los cuales son del siguiente tenor:
“ARTICULO 67 La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
ARTICULO 68 La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.
ARTICULO 69 La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Asimismo, es importante citar el criterio actual de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, de fecha veinte (20) de marzo de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, relativo a la atribución de la competencia que establece: La competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.
No obstante, el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción para proveer adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción de niños y adolescentes, que surgió a los fines de proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Asi las cosas, resulta importante señalar los siguientes aspectos relativos a la competencia, dado que es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Por lo que, la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
Ahora bien, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, teniendo como pilar fundamental, el salvaguardar el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que constituye la premisa fundamental de este sistema.
Colorario de lo anterior, se debe citar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los trámites de jurisdicción voluntaria o de materia contenciosa y en este sentido prevé dicha norma lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…) l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Asimismo, el artículo 178 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estable las atribuciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley”.
Ahora bien, por las razones antes señaladas con ocasión a la competencia de los tribunales y de las normativas legales señaladas, se desprende que los Tribunales competente para conocer asuntos donde tengan que ver intereses directos o indirectos de niñas, niños y adolescentes son los tribunales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, siendo que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, respecto a su incompetencia para el trámite del presente asunto, en virtud de la materia por cuanto existen niñas cuyos intereses se ven involucrados, es una decisión ajustada a derecho. Y así se destaca.
Decisión
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia plateada por la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.335.413, en virtud de la incompetencia planteada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la declaratoria de Incompetencia formulada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara competente para el conocimiento y trámite del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que por distribución corresponda.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente asunto al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS
En la misma fecha se publicó bajo el Nº 107 -2017, a las 11: 00 a.m.
LA SECRETARIA
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