REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, nueve (09) de octubre de 2017
Años 207° y 158°

KP12-V-2017-000100

SOLICITANTE: Maritza Del Valle Perozo Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.854.850.

DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DE PROTECCION: Abogada Rosalba Herrera.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha seis (06) de abril de 2017, la ciudadana Maritza Del Valle Perozo Alvarez, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Rosalba Herrera, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó solicitud de Colocación Familiar, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo circuito judicial, admitió dicha solicitud y ordenó notificar a la licenciada Morella Beatriz Valencia de Meléndez, con el fin de que realizara un informe social a la niña y a su entorno familiar, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y se le instó a la solicitante a que consignara la copia certificada del acta de defunción de la madre de la niña, la causante Yesenia Del Carmen Perozo Alvarez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-20.076.113, con el fin de darle continuidad a la presente causa. En fecha dieciocho (18) de abril de 2017, la solicitante consignó lo requerido en el auto de admisión y en fecha veinte (20) de abril de 2017, se dictó medida provisional de colocación familiar a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la persona de la ciudadana Maritza Del Valle Perozo Alvarez y en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, compareció la niña para ser oída su opinión. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y se prolongó la misma por cuanto en autos aún no constaba el informe social ordenado realizar a la niña y a su entorno familiar. En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, se recibió mediante oficio el informe social ordenado y en fecha catorce (14) de agosto de 2017, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se incorporó y admitió el nuevo medio probatorio y se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, se recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña para el día jueves cinco (05) de octubre de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio para esa misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Siendo el día y la oportunidad fijada, se oyó la opinión de la niña y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la ciudadana Maritza Del Valle Perozo Alvarez, ya identificada, de la trabajadora social y de la abogada Rosa Ramos, en su condición de Defensora Pública Auxiliar, declarándose con lugar la solicitud.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana Maritza Del Valle Perozo Alvarez, solicitó que se le otorgara la colocación familiar de su sobrina (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quien tiene cinco (05) años bajo su cuidado, en vista de que su madre padecía de lupus, situación que la mantuvo sometida a una serie de tratamientos que desencadenaron otra serie de patologías que la complicaron hasta perder su vida. Alegó que la madre de la niña falleció el día trece (13) de julio de 2015, que desconoce quién es el padre biológico de su sobrina y que los únicos datos suministrados por la causante en una ocasión, es que se llamaba Lenin, que vivía en Caracas, que era funcionario policial y que había muerto en un accidente de tránsito. De igual forma, manifestó que su sobrina siempre ha mantenido contacto directo con la solicitante y que vive en su hogar desde que la niña tenía cinco (05) años de edad. Que su hermana y madre de la niña la hizo responsable antes de morir del cuidado de Valeria Victoria con el fin de que le brindara la protección que todo niño necesita. Que cuenta con casa propia construida a sus propias expensas. Que posee los recursos económicos suficientes para brindarle abrigo y protección a la niña y que la niña convive con el resto de su grupo familiar conformado por sus dos (02) hijos mayores de edad y un nieto de dos (02) años de edad. Todo ello, conforme a las normas de los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, la norma del artículo 26 y 395 eiusdem que consagran el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criado o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley y los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, que en este caso se trata de Colocación Familiar, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos y del certificado de defunción de la causante Yesenia Del Carmen Perozo Alvarez, que corre inserta al folio veintidós (22) de autos, las cuales se valoran como documentos públicos y se constata que la referida causante, era la madre de la niña.

De la carta de residencia y de las referencias personales, que corren insertas en los folios seis (06), ocho (08) y diez (10) de autos, las cuales se valoran como documentos administrativos y emanados de terceros, de conformidad con la norma del artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con las mismas se demuestran el lugar de habitación de la solicitante y su buen comportamiento en la sociedad.


Informe Social

El informe social realizado por la Lcda. Morella Beatriz Valencia de Meléndez, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio veintiocho (28) al treinta y dos (32) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que la niña se encuentra con la solicitante por voluntad de la madre, desde el inicio de su enfermedad y que la madre de la niña falleció hace dos (02) años. Que la figura paterna de la niña está ausente en el sentido de que no hay reconocimiento en lo emocional y legal. Que la niña se encuentra en el hogar de la solicitante desde hace cuatro (04) años, bajo los cuidados, atenciones y protección de su tía materna. Que la solicitante le ha brindado a la niña, todo lo necesario para su desarrollo integral y social. Que la niña está creciendo en un ambiente apto con su familia de origen con la presencia de la tía materna, como figura materna por el fallecimiento de la madre biológica.

El tribunal observa

Examinados los recaudos que constan en el expediente y examinado sobre todo el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal, se observa que la niña ha permanecido desde hace un poco más de cinco (05) años con la solicitante en virtud del fallecimiento de su madre biológica, hermana de la solicitante, por tanto, siendo su tía, asume todos sus cuidados. También se evidencia que el padre biológico no la ha reconocido, desconociéndose su identidad según la solicitante, por lo que la niña pertenece solo a la familia materna. Asimismo, del informe social se evidencia que la solicitante y todo el entorno familiar que la rodea le han prodigado todo el amor, la atención, le ha proporcionado su manutención y todo aquello que requiere para su bienestar, encontrándose en un núcleo familiar estable. Por todo lo señalado, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior de la niña, dicha ciudadana debe seguir con su cuidado y protección, siendo persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la misma. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Maritza Del Valle Perozo Alvarez, ya identificada, en consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a la ciudadana Maritza Del Valle Perozo Alvarez, quien será la responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada seis meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Líbrase boleta de notificación.

Se le advierte a la solicitante que podrá trasladarse con la niña dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ella fuera del territorio nacional requerirá dicha autorización, como también deberá participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de octubre de 2017. Años 207° y 158°.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


Abg. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 37-2017 y se publicó siendo las 9: 23 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL