EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000050
En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 190-2016 de fecha 19 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano WILKO JOANI GRANADILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.979.093, asistido por la Abogada Yurii Alcina Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.977, respectivamente, contra el acto administrativo N° DNR-CN-5885-15-NA, de fecha 28 de mayo de 2015, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO POR ÓRGANO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
En fecha 17 de marzo de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2016-0243, mediante la cual declaró: “…1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2016, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano WILKO JOANI GRANADILLO RAMÍREZ, asistido por los Abogados Josefina Julieta Iriarte Bustamante, Leonardo Piñero Iriarte y Yurii Alcina Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.651, 212.501 y 155.977, respectivamente, contra la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO POR ÓRGANO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). 2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la prosecución del presente proceso...” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 3 de octubre de 2017, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comienza el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2016-0243, de fecha 17 de marzo de 2016, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano WILKO JOANI GRANADILLO RAMÍREZ, esta Instancia Sustanciadora pasa de seguidas a pronunciarse acerca de su admisibilidad y a tal efecto observa:
En el presente caso, se observa que la Representación Judicial de la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo emitido por el ciudadano Doctor Marvin Flores, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), contenido en el oficio Nº DNR-CN-5885-15-NA, de fecha 28 de mayo de 2015.
Asimismo, cabe señalar el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2016-0243, de fecha 18 de mayo de 2017, (Caso: Carmen Cenovia Izarra, contra la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que la demandante recurre de la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, ahora bien, como se explicó anteriormente, esta Corte entiende que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual que determino el reintegro laboral de la demandante, y por tanto se ven implicados su derecho a la salud y al trabajo, ambos derechos fundamentales e irrenunciables garantizados por el Estado. En atención a todo lo anterior, considera esta Corte que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos son los Tribunales Superiores del Trabajo los que tienen competencia para conocer la causa.
Ahora bien, visto que la materia debatida escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que debe DECLINAR LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y por lo tanto se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Aplicando la anterior premisa al caso sud- iudice y visto que la parte demandante recurre de la decisión emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, a través de la cual determina la incapacidad residual del ciudadano WILKO JOANI GRANADILLO RAMÍREZ, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, lo que constituye una controversia en materia de seguridad social y de salud, considera este Juzgado que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto son los Tribunales Superiores del Trabajo los que tienen la competencia para conocer la causa y por tal razón ESTIMA que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer de la materia y decidir en primer grado de jurisdicción el asunto planteado.
En consecuencia REMÍTASE el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA, la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto;
2.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/VV/mgm
EXP. N° AP42-G-2016-000050
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