EXPEDIENTE N° AP42-G-2017 -000111


En fecha 22 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° CJ-440-2017, de fecha 19 de junio de 2017, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, por los Abogados Ricardo Daniel Ortiz Peraza y Luis Mogollón Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.713 y 83.515, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil COLINAS DE BELLO MONTE, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 48 Tomo 14 Protocolo Primero, contra el acto administrativo Nº 147/15, de fecha 5 de agosto de 2015, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), el cual fue notificado mediante oficio Nº 423, en fecha 30 de octubre de 2015.

En fecha 10 de agosto de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2017-0673, mediante la cual declaró: “…1. Que ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Ricardo Daniel Ortiz Peraza y Luis Mogollón Castillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE BELLO MONTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES). 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente, continué con el procedimiento de Ley...” (Mayúsculas y Negrilla del original).

En fecha 20 de septiembre de 2017, se dejó constancia que se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que a partir del 4 de octubre de 2017, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2017-0673, de fecha 10 de agosto de 2017, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no de una demanda de contenido patrimonial.

Así de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, por lo tanto, no consta que exista cosa juzgada; no se evidencia que haya caducado la acción ya que el acto administrativo impugnado con el Nº 147/15, de fecha 05 de agosto de 2015, fue notificado en fecha 30 de octubre de 2015 (Vid. Folio 58 vto), y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2016 (Vid. Folio 17 vto), es decir, dentro del lapso de los 90 días hábiles que prevé el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa, por cuanto operó el silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2015, y los ciento ochenta días (180) continuos que tiene la parte demandante para ejercer la vía jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 eiusdem.

De allí que, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, por los Abogados Ricardo Daniel Ortiz Peraza y Luis Mogollón Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.713 y 83.515, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil COLINAS DE BELLO MONTE, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 48 Tomo 14 Protocolo Primero, contra el acto administrativo Nº 147/15, de fecha 5 de agosto de 2015, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), el cual fue notificado mediante oficio Nº 423, en fecha 30 de octubre de 2015. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar a la Asociación Civil COLINAS DE BELLO MONTE y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado que riela a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente y de la presente decisión, exceptuando el envió de las copias certificadas del acto administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Juzgado considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa institución. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por la cual se INSTA a su cumplimiento.

Ahora bien, por cuanto la parte demandante la Asociación Civil COLINAS DE BELLO MONTE, se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara se ordena comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBAREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, concediéndole para ello el lapso de cinco (5) días continuos como término de la distancia.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Cúmplase lo ordenado.

Aunado a lo anterior, se advierte a la parte demandante que DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos mencionados anteriormente con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar.


Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, por los Abogados Ricardo Daniel Ortiz Peraza y Luis Mogollón Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.713 y 83.515, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil COLINAS DE BELLO MONTE, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 48 Tomo 14 Protocolo Primero, contra el acto administrativo Nº 147/15, de fecha 5 de agosto de 2015, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), el cual fue notificado mediante oficio Nº 423, en fecha 30 de octubre de 2015;

2.- ORDENA la notificación de la Asociación Civil COLINAS DE BELLO MONTE, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas.

4.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;


5.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consignados los fotostatos requeridos a la parte demandante;

6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,

VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/VV/mp
Exp. Nº AP42-G-2017-000111