EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000118

En fecha 4 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0464-17, de fecha 27 de junio de 2017, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana JOSEFINA DEL PILAR GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 5.288.101, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana MARGARETH MICHELL SIMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.457.121, debidamente asistida por el Abogado José Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.753, contra el acto administrativo N° PRE-CJ-2016-N° 006140, de fecha 21 de marzo de 2016, dictado por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 10 de agosto de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2017-0668, mediante la cual declaró: “…1. ACEPTA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL PILAR GONZÁLEZ BLACO (sic) en su condición de representante legal de la ciudadana MARGARETH MICHELL SIMÓN GÓNZALEZ asistida por el abogado JOSÉ RIVAS, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley....” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 3 de octubre de 2017, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:




I
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2017-0668, de fecha 10 de agosto de 2017, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, esta Instancia Sustanciadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con especial énfasis en el N° numeral 1º del artículo 35 eiusdem, relativo a la caducidad de la acción, en virtud que la decisión anteriormente mencionada no hace pronunciamiento sobre la misma.

En este sentido, observa este Juzgado Sustanciador del estudio detallado del presente expediente, que en fecha 17 de enero de 2017, la parte demandante interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-2016-N° 006140, de fecha 21 de marzo de 2016, dictado por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante afirmó que en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, fue notificada de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-2016-N° 006140, de fecha 21 de marzo de 2016, dictada por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) (vid folio 1 del expediente judicial), mediante la cual fue negado el trámite de solicitud de autorización de adquisición de Divisas (ADD), correspondiente a la solicitud N° 19308773, realizada por la parte demandante.

Siendo las cosas así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo expresado en 32 numeral 1 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“…Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1º En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos a partir de su notificación al interesado. O cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de los noventas días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción. Salvo disposiciones especiales…” (Negrilla este Juzgado)

De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir que el interesado ha sido notificado del acto administrativo impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el lapso de la caducidad es de estricto orden público el cual no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los órganos Jurisdiccionales.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
“Articulo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
…omisis…

Del artículo señalado se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, igualmente, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Una vez aclarado lo anterior, por notoriedad judicial es de conocimiento de este Juzgado de Sustanciación que los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo dieron despacho los días 19 y 20 de diciembre de 2016, inclusive.

De igual manera es importante destacar que a pesar de que las Cortes de lo Contencioso Administrativo no despacharon desde el día 19 de diciembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo disponía de personal de guardia para recibir aquellas demandas o casos de emergencia que ameritaban la recepción de diligencias y escritos por parte de los justiciables, caso como el de autos, donde el lapso de caducidad estaba por vencerse y ameritaba la interposición de la demanda en tiempo hábil. Por lo tanto, la parte actora debió interponer la demanda en la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que contaba con personal suficiente y de guardia para ese tipo de contingencias, o en su defecto interponer la demanda el día 19 de diciembre de 2016 ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por cuanto aún se encontraban dando despacho, siendo importante destacar que el asueto por las festividades decembrinas para esos tribunales comenzó en fecha 21 de diciembre de 2016.

De allí que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acto administrativo aquí recurrido, se dictó en fecha veintiuno (21) de marzo de 2016, siendo notificado en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, según lo expresado por la parte demandante ( vid folio 1 del expediente judicial) y finalmente la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 17 de enero de 2017, observándose que para la fecha de interposición de la demanda habían pasado Doscientos Nueve (209) días continuos, es decir había transcurrido con creces el lapso de Ciento Ochenta (180) días continuos, a que hace referencia el numeral 1 del artículo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, el lapso de Ciento Ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, 21 de junio de 2016, venció el día domingo dieciocho (18) de diciembre de 2016, razón por la cual, la demanda debió presentarse el día de despacho siguiente, es decir, el día diecinueve (19) de diciembre de 2016, lo cual no ocurrió. En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-2016-N° 006140, de fecha 21 de marzo de 2016, dictada por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) el diecisiete (17) de enero de 2017 y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación declara inexorablemente INADMISIBLE la demanda por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.

NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la ciudadana JOSEFINA DEL PILAR GONZÁLEZ BLANCO, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana MARGARETH MICHELL SIMON GONZÁLEZ, mediante boleta por cartelera, por cuanto no señaló domicilio procesal.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE por operar la caducidad.
2.- ORDENA la notificación mediante boleta por cartelera a la ciudadana JOSEFINA DEL PILAR GONZÁLEZ BLANCO, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana MARGARETH MICHELL SIMON GONZÁLEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,

VANESSA GARCÍA GÁMEZ



MAC/VV/VGG/mgm
Exp. Nº AP42-G-2017-000118