EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000161
En fecha 4 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Carmen Esthela Prieto Puente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.435, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Orangel Rafael Sequera, Fernández titular de la cedula de de identidad Nº 11.870.55, en su condición de Director General de 1a empresa CAFÉ AROMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 2014, bajo el Nº 45, tomo 17-ARM410, expediente 410-4820, contra el acto administrativo Nº 012 de fecha 20 de enero de 2017, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
En fecha 10 de octubre de 2017, este Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; advirtiéndose que el día de despacho siguiente a esa fecha comienza el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda
De esta manera, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la competencia de la demanda de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
ÚNICO
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 23. Competencias de la Sala Político-Administrativa La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omisisss…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación evidencia que la parte actora introdujo Recurso Jerárquico ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), dirigido al “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO”, actualmente MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, (Vid. Folio 11 del Expediente Judicial), lo que le permite inferir a esta Instancia Sustanciadora, que el Acto Administrativo recurrido lo dictó el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, por cuanto operó el Silencio Administrativo Negatorio (Vid. Folio 1 vuelto), por ende no puede concurrir ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para introducir la demanda ya que tal como se dejó entrever anteriormente, el conocimiento de este tipo de Actos le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, debe advertir este Órgano Sustanciador que de la revisión de los documentos consignados con el escrito libelar, no consta en autos el instrumento poder que acredita a los Abogados Carmen Esthela Prieto Puente y Pablo Vicente Prieto Puente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 255.435 y 165.636, respectivamente, en condición de parte demandante, como Apoderados Judiciales del ciudadano Orangel Rafael Sequera Fernández, en su carácter de Director General la empresa CAFÉ AROMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A., requisito indispensable para la interposición de la demanda.
Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer de la materia y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Carmen Esthela Prieto Puente, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Orangel Rafael Sequera Fernández, en su condición de Director General de la empresa CAFÉ AROMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo Nº 012 de fecha 20 de enero de 2017, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Así se decide.
En consecuencia REMÍTASE el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA, la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto;
2.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/VV/avt
Exp. Nº AP42-G-2017-000161
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