EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000241

En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSM-CN/107-16 de fecha 13 de octubre de 2016, emanado del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Carlos Machado Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.201, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO AGUSTÍN DUPOUY MEDINA y PEDRO AGUSTIN DUPOY FIGARELLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.882.891 y 5.310.485, respectivamente, contra el Acto Administrativo de efectos particulares N° PRE/CJU/GPA/692-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, notificado en fecha 13 de noviembre de 2015, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 23 de febrero de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2017-0101, mediante la cual declaró: “…1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional con sede en Caracas para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Machado Manrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pedro Agustin Dupouy Medina y Pedro Agustin Dupouy Figarella, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº PRE/CJU/GPA/692-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto. 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa....” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2017-0101, fecha 23 de febrero de 2017, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, en relación a la caducidad, visto que la decisión anteriormente mencionada no hace pronunciamiento al respecto.

En ese sentido, considera conveniente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:

“Artículo 32.Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición de la demanda de nulidad interpuesta, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción en razón de que ha vencido el periodo para su interposición, lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye la única oportunidad dentro del cual se podía ejercer la demanda.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.

A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.

De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.

Con relación a lo planteado, estima este Juzgado precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

De lo anteriormente descrito, observa este Sentenciador, que desde el momento que la parte accionante interpuso la demanda de nulidad en fecha 25 de agosto de 2016 (Vid Folio 13), contra el Acto Administrativo de efectos particulares N° PRE/CJU/GPA/692-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, notificado según sus dichos en el Recurso de Reconsideración N° PRE/CJU/GPA/9284/0423/2015 en fecha 13 de noviembre de 2015 (Vid Folio 01), emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), han transcurrido, doscientos ochenta y seis (286) días de los ciento ochenta (180) días continuos que señala el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; como consecuencia, advierte este Juzgador que el presente recurso ha sido interpuesto de forma intempestiva, es decir, habiendo transcurrido con creces el lapso supra indicado correspondiente al ejercicio de la acción.

Así mismo, el numeral 1 del artículo 35 ejusdem establece:
“Artículo 35.Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la acción (…)” (Negrillas de este Juzgado).

En atención a la norma parcialmente transcrita y a lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Carlos Machado Manrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO AGUSTÍN DUPOUY MEDINA y PEDRO AGUSTIN DUPOY FIGARELLA, contra el Acto Administrativo de efectos particulares N° PRE/CJU/GPA/692-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, notificado según sus dichos en el Recurso de Reconsideración N° PRE/CJU/GPA/9284/0423/2015 en fecha 13 de noviembre de 2015, emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Carlos Machado Manrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO AGUSTÍN DUPOUY MEDINA y PEDRO AGUSTIN DUPOY FIGARELLA, contra el Acto Administrativo de efectos particulares N° PRE/CJU/GPA/692-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, notificado según sus dichos en el Recurso de Reconsideración N° PRE/CJU/GPA/9284/0423/2015 de fecha 13 de noviembre de 2015, emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA



LA SECRETARIA,


VANESSA GARCÍA GÁMEZ

MAC/VGG/VV/avt
Exp. Nº AP42-G-2016-000241