EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000186

En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Argyris Miguel Linares Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.052, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 427, Tomo III, Adicional 8°, de fecha 2 de agosto de 1994, con el Registro Único de Información Fiscal J-30209784-3, contra el Acto Administrativo contenido en el cartel publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) declaró abandonada la Aeronave distinguida con la matricula N° YV3010 y el Acto Administrativo N° PRE/CJU/GPA/696/15, de fecha 21 de septiembre de 2015, notificado en fecha 19 de noviembre de 2015, dictados por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 29 de septiembre de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2016-0615, mediante la cual declaró: “…1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Argyris Miguel Linares Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., contra el acto administrativo contenido en el cartel publicado de fecha 12 de agosto de 2015 en el diario de circulación Ultimas Noticias, dictado el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual ‘…Abandonada la Aeronave distinguida con la matrícula YV3010 la cual es de propiedad de mi representada, así como la Providencia Administrativa Nº (sic) PRE-CJU-GPA696-15 de fecha (sic) veintiuno 21 de septiembre de 2015…’ por lo que, el ciudadano presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil declaró ‘…Sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la representación judicial de AVIOR…’. 2. ADMITE provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto sólo a los efectos del pronunciamiento cautelar. 3. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado. 4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de apertura al cuaderno de medida para lo concerniente a la medida cautelar subsidiaria...” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 10 de octubre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto donde acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se dejó constancia que el día de despacho siguiente comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarnos sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2016-0615 de fecha 29 de septiembre de 2016, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3º del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En cuanto a la caducidad de la acción, este Juzgador debe destacar que las notificaciones deben realizarse conforme a las exigencias de la Ley, ahora bien, en el caso de autos se observa, que la notificación del acto administrativo impugnado, de fecha 10 de noviembre de 2015, señaló erradamente el lapso para concurrir ante la vía jurisdiccional, estipulando 180 días hábiles para que el administrado ejerciera la presente demanda de nulidad, lo que creó a criterio de este Juzgado Sustanciador una confianza jurídica en la parte afectada ya que de alguna manera señaló que el Órgano Jurisdiccional actuaría de la misma forma como fue señalado en la notificación, incitando al recurrente a contar el lapso contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo como días hábiles, siendo lo correcto días continuos, en tal sentido, en vista que la parte recurrente incurrió en el error antes señalado y tomando en consideración el principio pro actione y el principio pro operario, que destacan el derecho a ser oído y en vista de que se le generó una expectativa a favor del administrado, es por lo que al computarse los ciento ochenta (180) días previstos en el artículo antes señalado, este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de computarlos como días hábiles; en este sentido, se evidencia que la parte accionante interpuso la demanda de nulidad en fecha 11 de agosto de 2016 (Vid vuelto del Folio 34), siendo notificado el día 19 de noviembre de 2015, (Vid. Vuelto del Folio 55), estando en el día ciento setenta y nueve (179) hábil para la interposición del recurso.

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Argyris Miguel Linares Vargas, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES,C.A., contra el Acto Administrativo contenido en el cartel publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) declaró abandonada la Aeronave distinguida con la matricula N° YV3010 y el Acto Administrativo N° PRE/CJU/GPA/696/15, de fecha 21 de septiembre de 2015, notificado en fecha 19 de noviembre de 2015, dictados por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado que riela a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55) y vueltos y folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del expediente judicial y del presente auto, exceptuando el envío de las copias certificadas del acto administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa institución. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena ABRIR cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, DEBERÁ CONSIGNAR los fotostatos mencionados anteriormente, con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

De esta manera, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Argyris Miguel Linares Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.052, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 427, Tomo III, Adicional 8°, de fecha 2 de agosto de 1994, con el Registro Único de Información Fiscal J-30209784-3, contra el Acto Administrativo contenido en el cartel publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 12 de agosto de 2015, mediante el cual el Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC) declaró abandonada la Aeronave distinguida con la matricula N° YV3010 y el Acto Administrativo N° PRE/CJU/GPA/696/15, de fecha 21 de septiembre de 2015, notificado en fecha 19 de noviembre de 2015, dictados por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC);

2.- ORDENA la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas y para conformar el cuaderno separado;

4.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y;

6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,



MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA,



VANESSA GARCÍA GÁMEZ





MAC/VGG/VV/msb
Exp. Nº AP42-G-2016-000186