EXPEDIENTE AP42-N-2005-000310
En fecha 18 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 136-05, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el presente expediente, contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por los Abogados Ramón Alfredo Aguilar, María Fátima Da Costa y Elisa Cerboni Rodríguez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.383, 64.504 y 93.555, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana TIBAIDEE AYALA ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.976.302, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 236DNG03 de fecha 9 de julio de 2003, dictado por el ciudadano Andrés Rodríguez, actuando en su carácter de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, por la presunta violación de los artículos 27, 49, 87, 89.4 93, 104, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 15, 94 y 171 al 184, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de los artículos 76, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, por haber sido dictado -supuestamente- en Usurpación de Funciones y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; la violación por falsa aplicación de las aplicación de las resoluciones Nº 1 de fecha 15 de enero de 1996 y Nº 65 de fecha 26 de junio de 2003.
En fecha 3 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Iliana Margarita Contreras Jaimes a los fines que decidiera acerca de la competencia para conocer de la pretensión propuesta.
En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió diligencia suscrita por la Abogada María Fátima Da Costa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual sustituyó poder en las abogadas Dulce María Velásquez y Naditas Maslov Urizar, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101613 y 96.675.
En fecha 11 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº AB412005000975, mediante la cual declaró la competencia para conocer la nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, admitió el recurso de nulidad, declaró improcedente el amparo cautelar y ordenó remitir el presente expediente a éste Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de enero de 2006, se consignó en autos la boleta y oficio de notificación dirigidos a la ciudadana Tibaidee Ayala Arias y al ciudadano Ministro de Educación y Deportes, debidamente selladas y cumplidas.
En fecha 13 de enero de 2006, se consignó en autos el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente sellada y cumplida.
En fecha 1º de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a éste Juzgado de Sustanciación, a los fines que la causa continúe su curso.
En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió por ante éste Juzgado de Sustanciación el referido expediente judicial.
En fecha 21 de marzo de 2006, éste Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, notificar al ciudadano Procurador General de la República, así como también se ordeno notificar al Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, dejando constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se librará el cartel de emplazamiento.
En fechas 3, 4 y 30 de mayo de 2006, se consignaron en autos las boletas de notificación del ciudadano Fiscal General de la República, del ciudadano Director de la Zona Educativa del Distrito Capital adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y del ciudadano Procurador General de la República, debidamente selladas y cumplidas.
En fecha 20 de junio de 2006, éste Juzgado de Sustanciación libró cartel de emplazamiento según lo ordenado en auto de fecha 21 de marzo de 2006.
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicitó el desistimiento tácito en el presente recurso.
En fecha 1º de agosto de 2006, éste Juzgado de Sustanciación realizó el cómputo del lapso de treinta (30) días continuos, dejando constancia que transcurrieron cuarenta y tres (43) días continuos.
En fecha 3 de agosto de 2006, éste Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual visto que la parte interesada no realizó la correspondiente publicación dentro del lapso establecido, en consecuencia ordenó la remisión el presente expediente a la Corte Primera, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 4 de febrero de 2016, la Corte Primera dictó Sentencia Nº 2016-0054, mediante la cual ordenó la nulidad parcial del auto de fecha 1º de agosto 2006, y ordenó la reposición de la causa al estado en que este Juzgado de Sustanciación realice nuevamente el cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde la emisión del citado cartel de emplazamiento.
En fechas 15 y 16 de marzo de 2016, se consignaron los oficios y boleta de notificación del ciudadano Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, de la ciudadana Tibaidee Ayala Arias y del ciudadano Procurador General de la República, debidamente selladas y cumplidas.
En fecha 17 de mayo de 2016 se recibió por ante éste Juzgado de Sustanciación, el presente expediente, dejando constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, se tendrá un lapso de tres (3) días de despacho para proveer lo conducente.
El 24 de mayo de 2016, éste Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó notificar al Procurador General de la República y realizar el cómputo por los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de la notificación librada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 2 de agosto de 2016, se consignó en autos el oficio de notificación del ciudadano Procurador General de la República, debidamente sellada y firmada.
En fecha 23 de mayo de 2017, el Abogado Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, actuando en su carácter de Juez de éste Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, ordenándose librar las notificaciones legales correspondientes.
En fechas 31 de mayo de 2017, 1 y 6 de junio de 2017, se consignaron en autos las notificaciones del ciudadano Fiscal General de la República, de la ciudadana Tibaidee Ayala Arias y del ciudadano Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, debidamente selladas y cumplidas.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó la perención de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado de Sustanciación pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
PUNTO ÚNICO
En fecha 28 de noviembre de 2003, la Representación Judicial de la ciudadana TIBAIDEE AYALA ARIAS, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 236DNG03 de fecha 9 de julio de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, Órgano adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE.
Ahora bien, éste Juzgado cumpliendo con lo ordenado en la Sentencia Nº 2016-0054, de fecha 4 de febrero de 2016, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual ordenó: “…la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte realice nuevamente el cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde la publicación del citado cartel de emplazamiento…” (Vid. Folios 133-148).
Ello así, éste Juzgador observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya retirado el cartel de emplazamiento, motivo por el cual es menester realizar el cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde la emisión del cartel de emplazamiento, esto es, el 20 de junio de 2006, a fin de demostrar que ha transcurrido operativamente el lapso previsto.
En éste sentido, se deja constancia que los treinta (30) días de despacho transcurridos desde que se libró el cartel de emplazamiento 20 de junio de 2006, (Vid. Folio 107), comenzaron a transcurrir desde el 21 de junio de 2006, inclusive, hasta el 4 de octubre de 2006, inclusive, siendo del siguiente tenor:
Junio 21, 22, 27, 28, 29;
Julio 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27;
Agosto 1, 2, 3, 8, 9, 10;
Septiembre 19, 20, 21, 26, 27, 28;
Octubre 3 y 4.
Del anterior cómputo, se puede observar que ha transcurrido con creces la oportunidad procesal que tuvo la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el respectivo cartel de emplazamiento, por lo que de acuerdo al criterio en la Sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo que si la parte recurrente no retira y consigna el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis, opera la consecuencia jurídica de la perención de la instancia.
Asimismo, constata ésta Instancia Sustanciadora, que la representación judicial del Ministerio Público, solicitó el desistimiento tácito y la perención de la instancia de la presente causa. (Vid. Folios 109 hasta 114 y 185 hasta 189).
Siendo las cosas así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00366 de fecha 10 de abril de 2013, manifestó lo siguiente:
“…De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Por otra parte, en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa configura la perención en los términos siguientes:
“…Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Aunado a lo anterior, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil a la letra disponen que:
“…Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(Ommisis)
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…” (Resaltado y subrayado nuestro).
“…Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”. (Resaltado y subrayado nuestro).
De las normativas antes transcritas, se puede colegir que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Es por ello que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado de Sustanciación puede inferir que la consecuencia jurídica de la perención de la causa se encuentra presente en autos toda vez que desde la fecha de la admisión del presente recurso de nulidad, no se desprende ningún acto procesal que demuestre el interés de la parte accionante en mantener activo el proceso, habiendo transcurrido desde la fecha de admisión hasta la presente fecha, más de doce (12) años, sin verificarse intervención alguna de la parte accionante. (Vid. Sentencias Nº 416 del 28 de abril de 2009, de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 01119 de fecha 29 de julio de 2009, y Sentencia Nº 00282 de fecha 11 de abril de 2012, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente).
De allí que, aplicando las anteriores premisas al caso sud-iudice y de las declaraciones que anteceden, éste Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos, opera la consecuencia jurídica de la perención de la instancia.
En consecuencia REMÍTASE el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA la perención de la instancia.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
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MAC/VGG/VV/rost
EXP. N° AP42-N-2005-000310
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