EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000065
Visto el escrito de pruebas presentado el ocho (8) de octubre de 2013, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, por el Abogado David Rene Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.502, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil S. TOUS, S.L., en su condición de parte demandante en el presente proceso; este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el escrito de pruebas presentado por el Abogado David Rene Márquez, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil S. TOUS, S.L., en la oportunidad procesal correspondiente, indicó lo siguiente: “…reproducimos en esta oportunidad el mérito favorable que se desprende o pueda desprenderse de todos los documentos que integran el expediente y que demuestran la procedencia de los argumentos expuestos por la SWA. Asimismo invocamos el Principio de la Comunidad de Pruebas, con el objeto de que se consideren a favor de nuestra representada todas las consecuencia probatorias que se derivan de los instrumentos, documentos y pruebas que cursan en autos y que beneficien o puedan beneficiar a TOUS (…), a) Copia Certificada del título de registro de Derecho de Autor de la obra 'TULIPAN/MARGARITA' emitida por el registrador de la Propiedad Intelectual del Registro Territorial de Cataluña (…), (Vid. Folios 141 al 144 de la pieza Nº 1 de los anexos), b) Copia certificada (…) emanada de la Oficina Española de Patentes y Marcas (…) de 'MODELO INDUSTRIAL' Nº 149837 (…), (Vid. Folios 145 al 149 de la pieza Nº 1 de los anexos), c) Documento (…) emanado del Director General Asociación de Marcas Renombradas Españolas (AMRE) (…), (Vid. Folios 159 al 163 de la pieza Nº 1 de los anexos) d) Copia de los resultados de la búsqueda de marcas del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (…), (Vid. Folios 109 al 116 de la pieza Nº 1 de los anexos), e) Copias certificadas de los títulos de registros No. 002739381, No. 001450600, No. 000011882 y No. 005478052 emitidos por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) (Vid. Folios 167 al 184 de la pieza Nº 1 de los anexos) (…), g) Catálogos TOUS de complementos desde el 2004 al 2010 (…), (Vid. piezas de anexos C, D, E, F, G, H, I, J, K. L.M y N)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
En este sentido, aprecia este Órgano Sustanciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora consignó con el libelo de demanda documentos varios en copias fotostáticas, siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, en atención al mérito favorable de autos, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) que estableció: “… se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
De manera que, aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, esta Instancia Sustanciadora puede concluir, que el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas, en tal sentido, considera este Tribunal que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora referente a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, es oportuno aclarar por esta Instancia Sustanciadora, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien la promovió sino que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; de manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos objeto del medio y enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a la legalidad del acto, sin embargo tal como se dejó entrever anteriormente, las partes no consignaron medio de pruebas alguna por la cual este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así decide.
II
DE LA PRUEBA LIBRE
Seguidamente, cabe señalar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó como mérito favorable al de autos, un llavero de cuero marca Q.Q BEAR, el cual fue entregado ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la celebración de la Audiencia de Juicio, ello así, es preciso indicar que el mismo no puede ser tomado como mérito favorable, ya que fue incorporado al proceso conforme el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la oportunidad de promover pruebas, a diferencia de las copias fotostáticas señaladas al inicio del presente fallo, las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda, motivo por lo cual este Sentenciador la ADMITE como Prueba Libre, por cuanto no resulta evidentemente ilegal e impertinente. Así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/VV/avt
EXP. N° AP42-G-2011-000065
|