EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000230
En fecha 27 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el Abogado Oswaldo Edmundo Rodríguez Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.840, actuando en su carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO LARA, proclamada y juramentada por la Comisión Electoral Regional del estado Lara el 15 de septiembre de 2012 y registrado dicho acto ante el Registro Público II Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 43, folios 236 tomo 31, protocolo de transcripción del año 2012, por la Comisión Electoral Regional del estado Lara, autorizado por lo establecido en el Estatuto del Colegio de Contadores Públicos del estado Lara, Asociación Civil que agrupa a los Contadores Públicos de dicho estado, la cual está registrada en el Registro Público Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 3, tomo 8, protocolo primero de fecha 3 de octubre de 1973 y su última reforma estatutaria se encuentra registrada en el mismo Registro Público, bajo el Nº 04, tomo 10, protocolo de transcripción de fecha 30 de mayo de 2016, contra el acto administrativo (Acto de Autoridad) S/N, de fecha 19 de marzo de 2015, emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y notificado en fecha 25 de abril de 2016, según copia consignada en autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de mayo de 2017 (Vid folios Nos. 22 y 23 de la segunda pieza).
En fecha 8 de noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, solicitando la fecha mediante la cual el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara, fue notificado del referido acto administrativo impugnado.
En fecha 30 de mayo de 2017, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, este Órgano Sustanciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omisisss…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…” (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora pretende atacar la decisión de fecha 19 de marzo de 2015, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la cual declaró: “… sin lugar la acusación o denuncia interpuesta por los licenciados Oswaldo Rodríguez Baptista, Adriana Engracia Urquiola Vielma, Fahmi Yubisay Suarez Yánez y Carlos Cuarez (…), actuando con el carácter de (…), la junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, contra los licenciados Antonio Molina, Pastora Susana Apóstol, Carlos Alvarado y José Antonio Sivira (…), integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara durante el período 2009 al 2012, así como también en cuanto al procedimiento disciplinario aperturado de oficio respecto a la Licenciada Dulce Chávez Abbte (…), Secretaria General de la Junta Directiva del mencionado Colegio durante el período 2009-20012 y a los Licenciados Oscar García, César Méndez y Orlando Corro (…), quienes integraron la Contraloría del Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, durante el período 2009-2012…”
De allí que, a simple vista por la naturaleza del Acto y lo expresado por la parte demandante en el libelo de la demanda, se pretende enervar la legalidad de una decisión que la doctrina y la jurisdisprudencia lo ha catalogado como Actos de Autoridad. En ese sentido, se considera prudente traer a colación la sentencia Nº 2012-1141 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 2012, (Caso; Colegio de Ingenieros de Venezuela), la cual declaró:
“…que los Colegios de Profesionales, son corporaciones de derecho público, que se caracterizan por la existencia de un elemento personal, en virtud de que agrupan a un conjunto de miembros o agremiados unidos por un interés de tipo científico o profesional, los cuales se encuentran dotados de personalidad jurídica de derecho público, de conformidad con la Ley que los regula
En este sentido, se ha entendido que este tipo de establecimientos dictan verdaderos actos administrativos, específicamente denominados jurisprudencialmente como “actos de autoridad”, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas jurídicas que se encuentran fuera de la estructura organizativa del Estado y que son dictados conforme a delegaciones de competencia que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa.
Siendo esto así, y al margen de las particularidades que caracterizan la actividad desarrollada por los Colegios de Agremiados Profesionales, no queda duda alguna que sus procedimientos constituyen instancias administrativas en donde la actuación de los particulares se desarrolla conforme a los principios que caracterizan a los procedimiento administrativos y no a judiciales.
Por su parte, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado con relación a los entes de los cuales emanan actos de autoridad, y su consecuente sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, este Corte mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 1984, recaída en el caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), estableció lo siguiente:
“…la Ley [Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada] ha mencionado a los ‘actos administrativos’ emanados de ‘autoridades’ sin calificar a tales ‘autoridades’ como públicas. Esto quiere significar que el Legislador concibió una ampliación del Contencioso-Administrativo tradicional, en el sentido de que tal sistema refiere no simplemente al control de los actos administrativos de la Administración del Estado, y de los Entes territoriales menores, sino que se extiende a los actos emanados de las organizaciones dotadas de autonomía y de autarquía, es decir del poder de emanar actos válidos para el ordenamiento jurídico del Estado (Autonomía) y del Poder de dictar actos individuales constitutivos de situaciones subjetivas (Autarquía). De allí que el control jurisdiccional que ejercen los Tribunales Contencioso Administrativos no es sólo sobre las mencionadas administraciones sino que se extiende a todos los organismos que han sido dotados por Ley del Poder de dictar normas jurídicas y actos (proveimientos) dotados de ejecutoriedad y de imperatividad…”
En la sentencia parcialmente reproducida, se hace referencia a la existencia de entes u organizaciones que a pesar de encontrase fuera de la estructura organizativa del Estado, están dotadas por imperio de la ley de autonomía y autarquía, y se encuentran facultadas de dictar proveimientos de naturaleza administrativa y ejecutoria, siéndoles aplicable igualmente el régimen de control jurisdiccional correspondiente a los actos emanados de la Administración Pública y de las personas político territoriales que conforman el Estado.
Así, las corporaciones de agremiados profesionales pueden concurrir con la Administración en la satisfacción de un interés público, mediante el ejercicio de potestades públicas o administrativas atribuidas legalmente, produciendo en ese caso un acto revestido de naturaleza administrativa…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto en forma reiterada y pacífica, en el mismo sentido de la decisión de esta Corte señalada ut supra, lo relativo a la tesis de los actos de autoridad, como destaca de la sentencia Nº 2.727 de fecha 30 de noviembre de 2006 (caso: Colegio Academia Merici), en la cual señaló lo siguiente:
“…con relación a los denominados ‘actos de autoridad’, existe una corriente jurisprudencial que ha consagrado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Esta corriente jurisprudencial ha sido reiterada en recientes sentencias de esta Sala al precisar que:
‘Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)’. (Sentencia de esta Sala N° 0766 del 27 de mayo de 2003).
Ahora bien, tal como se desprende de esta definición, es evidente que para determinar la existencia de un acto de autoridad, debe existir un ente de derecho privado que en virtud de una disposición legal, ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público…”. (Negrillas de este Juzgado).
Aplicando la anterior premisa al caso sub iudice, observa esta Instancia Sustanciadora que el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es una Corporación de derecho público que si bien es cierto se encuentra al margen de la estructura organizativa del Estado, no es menos cierto, que está dotada por imperio de la Ley de autonomía y autarquía, lo que lo faculta de dictar proveimientos de naturaleza Administrativa que afecta la esfera jurídica de los particulares.
En ese sentido, los proveimientos Administrativos dictados por ese tipo de corporaciones, son susceptibles y sujetos del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los Institutos Autónomos, Corporaciones, Fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado, donde el Estado tenga participación decisiva.”
.
Ahora bien, una vez dicho lo anterior, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar, a cual Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es el competente para conocer sobre los proveimientos de esta naturaleza llamados Actos de Autoridad. De tal manera evidencia este Sentenciador que el conocimiento de este tipo de fallos no está atribuido a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma se desprende, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco dentro del ámbito de su competencia se encuentra el conocimiento de este tipo de decisiones, a tenor de los dispuesto en el artículo 23 eiusdem; por lo tanto, en atención a lo determinado en el artículo 24 evidem, le corresponde el conocimiento de este tipo de providencias a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-II-
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, en lo que respecta a la caducidad este Juzgador debe señalar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela al folio un mil trescientos veintisiete (1327) de la primera pieza del expediente judicial y la notificación del acto administrativo impugnado fue realizado el 25 de abril de 2016 (Vid. Folios 22 y 23 de la segunda pieza), observándose que no se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el ordinal 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; sin embargo, este sentenciador evidencia del estudio detallado de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la notificación que riela en el folio 23 de la segunda pieza se considera defectuosa, por cuanto no cumple con las formalidades establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; razón por la cual, no puede computarse la caducidad de la acción, ya que el Acto Administrativo impugnado no surtió efecto.
Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de nulidad, ejercida por el Abogado Oswaldo Edmundo Rodríguez Baptista, actuando en su carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO LARA, contra el acto administrativo (Acto de Autoridad) S/N, de fecha 19 de marzo de 2015, emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado que riela en los folios mil doscientos noventa y tres al mil trescientos veintitrés (1293-1323) de la primera pieza del expediente y de la presente sentencia, exceptuando el envió de las copias certificadas del acto administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa institución. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.
De esta manera, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda de nulidad;
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta, por el Abogado Oswaldo Edmundo Rodríguez Baptista, actuando en su carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO LARA, contra el acto administrativo (Acto de Autoridad) S/N, de fecha 19 de marzo de 2015, emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA;
3.- ORDENA la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la FEDERACIÓN DE COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán notificados una vez sean consignados las copias requeridas;
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/VV/avt
Exp. Nº AP42-G-2016-000230
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