REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000702
Nº PJ0102017001091. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: María de los Ángeles Querales Pérez y Deglis Jesús Gutiérrez Morles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.550.679 y V-26-149.062 respectivamente.
Órgano: Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Niños: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito por el Abogado DAYMANG BETSABET GONZALEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas suscrito por los ciudadanos María de los Ángeles Querales Pérez y Deglis Jesús Gutiérrez Morles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.550.679 y V-26-149.062, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes acuerdan lo siguiente en cuanto a la Obligación de Manutención:
Primero: El ciudadano DEGLIS JESUS GUTIERREZ MORLES se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) semanales, pagaderos los días viernes de cada semana en dinero en efectivo que será entregado por el ciudadano, DEGLIS JESUS GUTIERREZ MORLES a la progenitora, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES QUERALES PEREZ a cuyos efectos esta ultima firma recibo como constancia de haber percibido el monto antes indicado.
Segundo: El ciudadano DEGLIS JESUS GUTIERREZ MORLES, se compromete a cubrir a favor de su hijo anteriormente señalado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de vestimenta y calzado ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del veinte (20) de diciembre de cada año, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan; e igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en las festividades navideñas y las del día del niño; de igual forma el referido progenitor asumirá en igual porcentaje el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro de la salud, vale decir: consultas, medicamentos, exámenes de laboratorios y cualquier otro estudio que el referido niño necesite en una ocasión determinada; procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño SEBASTIAN DE JESUS GUTIERREZ QUERALES arriba identificado.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete ( 2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal


Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez.
El Secretario.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017001091.

El Secretario.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.