REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2016-003786
SOLICITANTES: NEIVES ANTONIO ROMERO RAMOS e ISCARY NAIKIABI LOPEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.872.781 y V-17.011.912, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
FECHA DE NACIMIENTO: 20/08/2008, 05/04/2011 Y 10/08/2013
FECHA DE ENTRADA: 21/07/2016
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

Los ciudadanos NEIVES ANTONIO ROMERO RAMOS e ISCARY NAIKIABI LOPEZ GIL ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 10 de Agosto de 2016.
Vista la solicitud de conversión de Divorcio por los cónyuges este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, por el contrario, manifiestan a este Tribunal la imposibilidad de la reconciliación y en consecuencia de ello, solicitan se convierta en divorcio el decreto de separación de mutuo consentimiento.
Así las cosas, visto que no consta en autos reconciliación entre los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil en su último y penúltimo párrafo, es declarar el divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos; manteniendo los acuerdos celebrados y ratificados por los cónyuges.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONVIERTE EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos NEIVES ANTONIO ROMERO RAMOS e ISCARY NAIKIABI LOPEZ GIL ya identificados, por ante la Prefectura de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 2007, bajo el Acta Nº 11, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS)
; de nueve (09), seis (6) y cuatro (4) años de edad, hijos habidos en la unión matrimonial, se respetan los acuerdos celebrados los padres en beneficio sus hijos los cuales son del tenor siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la responsabilidad de crianza (custodia), de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, y para garantizar el derecho a la alimentación y a una vida digna, dado que el monto de la obligación no cubre sus necesidades, quien juzga impone un nuevo monto para la obligación de manutención de acuerdo a los diferentes incrementos anuales que ha proporcionado el ejecutivo nacional al salario mínimo los cuales se especifican de la siguiente manera partiendo de el monto indicado en el decreto:

50%=30.000 en Septiembre 2016.
20%=36.000 en Noviembre 2016.
50% =54.000 en Enero 2017.
60%=86.4000 en Mayo 2017.
50%=129.600 en Julio 2017.
40%=181.440 en Agosto 2017.

No obstante, siendo que para la fecha que se suscribió el acuerdo, los CINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 5.000,00), y siendo que conforme al incremento del salario mínimo, encontrándose en CIENTO TREITA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (136.544, °° Bs), en tal sentido el padre aportará la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (181.440, °° Bs) MENSUALES, es decir, CUARENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (45.360, °° BS) SEMANALES.
TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por no existir controversia entre los padres, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores de descanso o estudios de los mismos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2017. Años 157º de la Independencia y 208º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION Y EJECUCION


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Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº1884-2017 y se publicó siendo las 09:54 a.m.


LA SECRETARIA,

IVBT/Nathali.-