REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Octubre de 2017.-
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2014-003107
SOLICITANTES: CESAR JOSE ALVARADO PIÑERO Y NUBIESKA CAROLINA AGULERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.483.086 y V- 17.011.564, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE ENTRADA: 27/05/2014
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha 29 de Julio de 2014, se decreto la Separación de cuerpos, en fecha 30 de Julio de 2015 comparecieron los ciudadanos CESAR JOSE ALVARADO PIÑERO Y NUBIESKA CAROLINA AGULERA MARTINEZ, por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: CESAR JOSE ALVARADO PIÑERO Y NUBIESKA CAROLINA AGULERA MARTINEZ, ya identificados, por ante la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 2004, bajo el Acta Nº48, Folio 78 fte y vto, 79 fte y vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante los años 2003-2005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de las hijas la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: Obligación de Manutención; En virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, y para garantizar el derecho a la alimentación y a una vida digna, dado que el monto de la obligación no cubre sus necesidades, quien juzga impone un nuevo monto para la obligación de manutención de acuerdo a los diferentes incrementos anuales que ha proporcionado el ejecutivo nacional al salario mínimo los cuales se especifican de la siguiente manera partiendo de el monto indicado en el decreto:
JULIO 2014- 14%: 3.000 Bs.
DICIEMBRE 2014- 15%: 3.450 Bs.
FEBRERO 2015- 20%: 4.140 Bs.
MAYO 2015- 20%: 4.968 Bs.
JULIO 2015-10%: 5.464,8 Bs.
NOVIEMBRE 2015- 30%: 7.104,24 Bs.
MARZO 2016- 20%: 8.525,08 Bs.
MAYO 2016- 30%: 11.082,61 Bs.
SEPTIEMBRE 2016- 50%: 16.623,92 Bs.
NOVIEMBRE 2016- 20%: 19.948,70 Bs.
ENERO 2017- 50%: 29.923,05 Bs.
MAYO 2017- 60%: 47.876,89 Bs.
JULIO 2017-50%: 71.815,33 Bs.
AGOSTO 2017- 40%: 100.541,47 Bs.
No obstante, siendo que para la fecha que se suscribió el acuerdo, los TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, °°) MENSUALES y siendo que conforme al incremento del salario mínimo de acuerdo al decreto de fecha JULIO de 2017, el salario mínimo se encuentra en NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO (Bs. 97.531,00) en tal sentido el padre aportará la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.100.541, 47).
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento sin interrumpir el horario de colegio, tareas y sus horas de sueño. Asimismo en cuanto a los fines de semana: las beneficiarias lo pasaran de manera alternativa con la madre y el padre, es decir, un fin de semana con el padre específicamente desde el día viernes en la noche cuando las recogerá en el domicilio de la madre, hasta el día domingo en la tarde cuando las retornara a su domicilio habitual, quedando por entendido que el fin de semana siguiente lo pasaran con su madre, y así sucesivamente, es decir, estarán dos fines de semana con el padre y dos con la madre. Carnavales y semana santa: en dichas fechas vacacionales las beneficiarias de autos pasaran un carnaval con el padre y la semana santa con la madre, entendiéndose que el año siguiente se hará de forma viceversa, es decir, carnales con la madre y semana santa con el padre. Vacaciones en épocas decembrinas: las beneficiarias pasaran el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, entendiéndose que el año siguiente se hará de manera viceversa, el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre.Vacaciones escolares: estas serán compartidas dependiendo del número de días de vacaciones que les correspondan por año escolar a la niñas de autos, es decir, pasaran una parte de las vacaciones con la madre y la otra parte con el padre. Día de la madre: los pasaran con la madre. Día del padre: los pasaran con su padre.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN

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ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

La Secretaria.


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1895-2017 siendo las 2:35 p.m.


La Secretaria.








IVBT/Abg.-Nathali.-
KP02-J-2014-003107