REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-002145
SOLICITANTES: PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO Y YACXELIS CARLEXIS SANCHEZ TORREALBA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.775.177 y V-20.237.909.
BENEFICIARIA(S): (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 10/08/2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-

En fecha 09 de Agosto de 2017, los ciudadanos, PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO Y YACXELIS CARLEXIS SANCHEZ TORREALBA, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios.

Se admite la solicitud en fecha 11 de Agosto de 2017, la notificación Fiscal.

Riela al folios nueve (09) consignación de boleta de notificación fiscal.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2017, fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, y de la incomparecencia YACXELIS CARLEXIS SANCHEZ TORREALBA, asistidos por el abogado JOSE DUDAMEL I.P.S.A N° 190.812, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 se dio inicio al desarrollo la Audiencia Preliminar.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Procediendo en la misma audiencia a incorporar las documentales consistentes en copia fotostática del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios ANGEL GABRIEL Y ALEXIS ALEXANDER COLMENARES SANCHEZ, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vinculo conyugal.
Seguidamente, se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos, esta juzgadora observa que la edad del niño, beneficiario de las instituciones familiares colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al


criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.

Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.

En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de los hijos procreados durante la unión conyugal.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO Y YACXELIS CARLEXIS SANCHEZ TORREALBA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley señalados en el articulo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera reconciliación entre ellos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO Y YACXELIS CARLEXIS SANCHEZ TORREALBA, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 2010, bajo el No. 514.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia ya transcritos. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos la tendrá la madre.

• SEGUNDO: Obligación de Manutención; De la revisión del sistema operativo Juris 2000, se observa que en la causa de Obligación de Manutención signada con el Nro. KP02-V-2015-3177, por sentencia proferida por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 07 de Febrero de 2017, en la cual se estableció que al padre le corresponde aportar el 40% del salario mínimo actual que es de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.136.544,00), la pensión para alimentos se comprende con la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 54.617,6) MENSUALES, queda así el establecido la Obligación de Manutención debiendo igualmente cumplir con todos los elementos regulados en la causa Nro. KP02-V-2015-3177.

• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no entorpezcan las labores de descanso recreación y estudiantiles de sus hijos.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, Diecinueve (19) de Octubre de 2017 Años 207º 158º

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1932-2017 y se publicó siendo las 03:10 p.m.

LA SECRETARIA,
IVB/Abg. Lourdes
ASUNTO: KP02-J-2017-002286