REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 02 De Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-002008
SOLICITANTES: EMILIA ANTONIA AZUAJE FLORES Y AMADO JOSE NAVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.264.3636 y V-7.431.801
ASISTIDOS POR: Abg. ANGEL NAVAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.767
HIJOS: (identidades omitidas) de 21, 18 y 16 Años de edad, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de Julio de 2017, los ciudadanos EMILIA ANTONIA AZUAJE FLORES Y AMADO JOSE NAVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.264.3636 y V-7.431.801, asistidos por la Abg. ANGEL NAVAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.767; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS) de 21, 18 y 16 Años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en la unión conyugal. Se admite la solicitud en fecha 28 de Julio de 2017, y se fijó Audiencia Preliminar la cual se celebró en fecha 14 de Agosto de 2017.
Para decidir el Tribunal observa:
En fecha 02 de Octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos EMILIA ANTONIA AZUAJE FLORES Y AMADO JOSE NAVAS GONZALEZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza (Custodia) de los beneficiarios será ejercida por la madre, ciudadana EMILIA ANTONIA AZUAJE FLORES, y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores en interés de sus hijos.
SEGUNDO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar y llevar consigo a su hija (IDENTIDAD OMITIDA) todos los fines de semana.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención este tribunal estableció que el padre debe proveer a sus tres (3) hijos la cantidad NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 95.580,38); MENSUALES.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EMILIA ANTONIA AZUAJE FLORES Y AMADO JOSE NAVAS GONZALEZ, por ante el Registro Civil de la Jefatura de Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre del año 1.995, quedando anotada bajo el Nº 443, folio 448 vto y 449 Fte, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1.995. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, 02 de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Se registra la presente resolución bajo el Nº1780-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:18 p.m.
El Secretario,
IVBT/Nathali
KP02-J-2017-002008
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