REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-0002015
SOLICITANTES: RAMON JOSE BELLO PIRE y ANA LUISA ESCALONA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.241.226 y V-24.927.209, respectivamente,,, de éste domicilio
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA), nacido el día 28-05-2011
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 29-06-2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En 25-07-2017 de 2017, los ciudadanos RAMON JOSE BELLO PIRE y ANA LUISA ESCALONA MENDEZ, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando tener más de cinco años de separados. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo
Se admite la solicitud en fecha 28 de julio de 2017, se ordenó oír la opinión del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la notificación Fiscal.
En fecha 10 de julio de 2017, se dejó constancia de la inasistencia del beneficiario a los fines de manifestar su opinión en la presente causa
En fecha 04 de agosto de 2017 se consignó la boleta fiscal
En fecha 02 de Octubre de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes la audiencia fijada y se declaró CON LUGAR el divorcio
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran los derechos del niño de autos, se prescinde de su opinión en virtud de su corta edad y sí se establece.-
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 02 de Octubre de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de las mismas, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por consistentes copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo las cuales se valoran según la libre convicción razonada del Juez y a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal, a excepción del monto de obligación de manutención el cual fue impuesto por quien juzga, dado que no satisface las necesidades del beneficiario
Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de Disolver el Vínculo legal del matrimonio, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vínculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, siendo ajustada la manutención en pro del interés superior del hijo, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos RAMON JOSE BELlO PIRE y ANA LUISA ESCALONA MENDEZ antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos RAMON JOSE BELLO PIRE y ANA LUISA ESCALONA MENDEZ, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil del municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2010, quedando anotada bajo el Nº 73, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2010. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
“PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre, y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores en interés de sus hijos.
SEGUNDO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitara a su hijo cuando lo desee, previo acuerdo entre las partes, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso del hijo. Vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, ambas partes establecieron en el escrito que será cumplido de forma compartida, al igual que los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes escolares, consulta médica, medicinas, gastos de inscripción escolar, talleres, tareas dirigidas, clubes, actividades recreativas, estableciendo como monto la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) MENSUALES los cuales dara a la madre del hijo en dinero efectivo, previo acuse de recibo.
Vista la incomparecencia de ambos solicitante y por cuanto no han subsanado lo requerido en acta de fecha 14 de agosto de 2017, en cuanto al aumento del monto de obligación de manutención del beneficiario de autos; este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de supervivencia el cual es un Derecho Humano de I Generación, por lo cual los montos líquidos de dinero destinados a la compra de alimentos deben proveerse en cantidad suficiente, cumpliendo al menos como mínimo lo necesario para la compra de alimentos, siendo que en el presente caso, los intervinientes dispusieron acordar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) MENSUALES); como pensión alimentaria global para el hijo, siendo insuficiente y constituyéndose en simbólica, razón por la cual esta Juzgadora IMPONE que dicha obligación sea de SESENTA y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00) mensuales, cantidad que se considera es el mínimo del monto para acceder a los productos para alimentación del beneficiario y que deberá ser entregada a la madre previo acuse de recibo.
.
Considerados los anteriores acuerdos, ésta Juzgadora imparte HOMOLOGACION a los acuerdos celebrados entre los solicitantes respecto a las instituciones familiares del hijo
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Dos (02) días dl mes de Octubre de 2017. Años 207º 158º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1774-2017 y se publicó siendo las 10:01 a.m.
LA SECRETARIA,
IB/Diana
ASUNTO: KP02-J-2017-00002015
|