REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-0001130
SOLICITANTES: CESAR JOSE MENDOZA MONTESINOS y ZULAIVA HISMELDA CASIQUE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.462.818 y V-9.570.446, respectivamente, de éste domicilio
HIJAS: MARIA TERESA, 25 años, AIDA CAROLINA, 18 años y (IDENTIDAD OMITIDA) 13 años de edad, las dos primeras mayores de edad, quedando la joven MARIA TERESA excluida de la manutención por cuanto supera la edad de 25 años de edad
FECHAS DE NACIMIENTO: 15-05-1192, 12-06-1999 y 11-12-2003, en su orden
Fecha de ingreso del asunto: 13-01-2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 24 de abril de 2017, el ciudadano CESAR JOSE MENDOZA MONTESINOS de éste domicilio, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos nombres MARIA TERESA, AIDA CAROLINA, y (IDENTIDAD OMITIDA).
Los solicitantes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas
Se admite la solicitud en fecha 26 de abril de 2017 se ordenó la notificación Fiscal y la notificación de la demandada.
En fecha 05 de mayo de 2017, se consignó boleta fiscal firmada
En fecha 18 de julio de 2017 se certificó la notificación de la demandada y se fijo audiencia de jurisdicción voluntaria
En fecha 31 de julio de 2017 se acordó la apertura de una articulación probatoria
En fecha 14 de agosto de 2017 se celebró audiencia de jurisdicción voluntaria con la presencia de las partes, quienes indicaron su deseo de divorciarse mas no lograron acuerdos en cuanto a la manutención, relevando la declaración del testigo, y fijando oportunidad para celebrar audiencia el dia 02 de Octubre de 2017
En la oportunidad de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asistidos de abogados, quienes arribaron acuerdos en cuanto a las instituciones familiares, declarándose con lugar el divorcio y homologándose las instituciones familiares
DE LA OPINION DE LAS BENEFICIARIAS:
En la oportunidad fijada para oír la opinión de las hijas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007, las mismas no comparecieron, quedando así garantizado su derecho a opinar
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 02 de Octubre de 2017, fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron ambas partes. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vinculo conyugal entre los solicitantes
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
En este estado, la Juez Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA, procede a admitir las pruebas incorporadas en esta audiencia y conforme lo establece la ley a emitir el fallo, vista la declaración expuesta por las partes solicitantes en la audiencia, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria, y por cuanto se evidencia la voluntad de ambas partes de divorciarse, aun cuando la notificada no reconoce la separación de 05 años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes manifestada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vínculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vínculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Por ende, procede a dictar el dispositivo del fallo, tal y como lo ordena el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es del tenor siguiente:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio de común acuerdo solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos CESAR JOSE MENDOZA MONTESINOS Y ZULAIVA HISMELDA CASIQUE ya identificados, contraído por ante el Consejo Municipal del municipio Morán, en fecha 25 de octubre de 1991, según acta No. 17, folios 25 al 26 vuelto., del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1991.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos siguientes:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de las hijas AIDA y (IDENTIDAD OMITIDA), la ejercerá la madre.
Segundo: El padre suministrará la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), MENSUALES, ajustables cada seis meses en un VEINTE POR CIENTO (20%) para cubrir los gastos de alimentación de las hijas más cualquier otro gasto extra, los cuales serán entregados a la madre mediante, con acuse de recibo. Los gastos de educación, vestido, calzado, recreación, salud, medicinas, serán cubiertos por ambos padres en un 50%,previa presentación de facturas
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, pudiendo visitar a las hijas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso o estudios de las mismas, previo acuerdo y comunicación de los padres pudiendo compartir con las hijas un fin de semana cada 15 días, si las obligaciones le permiten al padre, así como mantener contacto vía telefónica con sus hijas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2017 Años 207º 158º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1781-2017 y se publicó siendo las 10:01 a.m.
LA SECRETARIA,
IVB/Diana
ASUNTO: KP02-V-2017-0001130
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