REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-002445

SOLICITANTE: HECTOR EDUARDO PEÑALOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.381.878.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO: 31/01/2005.
MOTIVO: CURATELA.
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 03/10/2017
DERECHO PROTEGIDO: PARTICIPACION


Por escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2017, el ciudadano HECTOR EDUARDO PEÑALOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.381.878, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, en beneficio de su hijo, por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre el ciudadano HECTOR JULIO PEÑALOZA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.514, de éste domicilio.
Acompaña su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad del solicitante, beneficiario y curador propuesto.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Octubre de 2017, se ordenó seguir la misma por el procedimiento previsto en el artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír el ciudadano HECTOR JULIO PEÑALOZA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.514, de éste domicilio. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Desarrollo de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria:
En fecha 16 de Octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el asunto KP02-J-2017-002445 de solicitud de Curador de conformidad con el artículo 110 del Código Civil Venezolano, en donde aparece como solicitante el ciudadano HECTOR EDUARDO PEÑALOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.381.878; Presente la Juez Abogado ISABEL VICTORIA BARRERA, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Secretaria de Sala y el Alguacil adscrito; previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial; así mismo, estuvo presente el ciudadano el ciudadano HECTOR JULIO PEÑALOZA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.514, curador designado, la juez abrió el acto de la audiencia de jurisdicción voluntaria, exponiendo: el curador lo siguiente: Quedo notificado del cargo para el cual he sido propuesto, estoy conforme con el mismo y lo acepto. Igualmente juro cumplir con las obligaciones y deberes inherentes al mismo. Igualmente manifiesto que el HECTOR DAVID PEÑALOZA GARCIA, NO POSEE BIENES DE FORTUNA. Seguidamente esta Juzgadora de conformidad con el artículo 513 de la misma Ley, quien profiere el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
En base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad designa como curador del niño, el ciudadano HECTOR JULIO PEÑALOZA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.514.




Este tribunal observa para decidir:
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse la presente solicitud de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario de autos.

DECISION
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, y cumplidos los requisitos, vista la aceptación de parte del ciudadano HECTOR JULIO PEÑALOZA DURAN, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESIGNA el cargo de CURADOR AD-HOC, del niño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.514.
Hágase entrega de la totalidad del presente asunto a la parte interesada y expídanse por Secretaría las copias certificadas que la misma solicite.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 24 días del mes de Octubre de 2017. Años 207º y 158º


LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


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ABG. ISABEL BARRERA TORRES


LA SECRETARIA


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1958-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.



LA SECRETARIA






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IBT/Nathali.-
KP02-J-2017-002445