REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Octubre de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2016-003735
SOLICITANTES: ARNOLDO ISRAEL CASTILLO LEDESMA Y FRANYULY PASTORA SIERRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.238.295 y V-15.176.024
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA, de fecha de nacimiento 6 de junio de 2012.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 19/07/2016
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos: ARNOLDO ISRAEL CASTILLO LEDESMA Y FRANYULY PASTORA SIERRA RODRIGUEZ, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2017 y presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: ARNOLDO ISRAEL CASTILLO LEDESMA Y FRANYULY PASTORA SIERRA RODRIGUEZ, ante el Registrador Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 2010, bajo el Acta Nº 93, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2010.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con sus horas escolares y de descanso, previo acuerdo con la madre; la pernocta de la niña con el padre será desde el momento en que el mismo cuente con un domicilio y se establecerá en acuerdo entre los progenitores.-En cuanto a las vacaciones escolares, la niña compartirá una semana con la padre y una semana con la madre, hasta culminar la misma. En cuanto a las vacaciones decembrinas, las fechas importantes serán alternados entre los padres, y en el caso de que el progenitor cuente con un domicilio estable y quiera pernoctar con su hija en la época decembrina como en la vacacional, previo acuerdo con la madre podrán fijar dicha oportunidad.-
Cuarto: En virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, y para garantizar el derecho a la alimentación y a una vida digna, dado que el monto de la obligación no cubre sus necesidades, quien juzga impone un nuevo monto para la obligación de manutención de acuerdo a los diferentes incrementos anuales que ha proporcionado el ejecutivo nacional al salario mínimo los cuales se especifican de la siguiente manera partiendo de el monto indicado en el decreto:
Noviembre 2016 -20%: Bs 6.000,00
Enero 2017- 50%: Bs 9.000,00
Mayo 2017- 60%: Bs 14.400,00
Julio 2017- 50%: Bs 21.600,00
Agosto 2017- 40%: Bs 30.240,00
No obstante, siendo que para la fecha que se suscribió el acuerdo, de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y siendo que conforme al incremento del salario mínimo de acuerdo al decreto de fecha AGOSTO de 2017, el salario mínimo se encuentra en CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (136,544.00 Bs) en tal sentido el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 30.240,00) MENSUALES.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Veinticinco (25) de Octubre de 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1962 -2017 siendo las 10:19 A.m.
La Secretaria.
Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘
IVBT/Abg.-Lourdes.-‘
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