REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001527
SOLICITANTE: PRAXEDES JOSEFINA RIVERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.246.576.
BENEFICIARIA: niño IDENTIDAD OMITIDA, Nacido en fecha 10/01/2009.
MOTIVO: TUTELA – DICERNIMIENTO.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
En fecha 05 de Junio de 2017, la ciudadana PRAXEDES JOSEFINA RIVERO DE GUTIERREZ (abuela materna), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, solicita la Tutela del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que la madre del beneficiario la ciudadana ROSISBET DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 17.728.962, falleció el 09 de Marzo de 2017.
Señala igualmente que solicita el procedimiento de tutela en beneficio de su nieto antes nombrado, quede sin representación legal.
En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a su nieto, la protección integral, ruega que previo los tramites correspondientes establecidos en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 288 y 396, solicita le sea acordada la condición de Tutor de acuerdo a lo pautado en el artículo 314 del Código Civil venezolano.
Por auto de admisión de fecha 07 de Junio de 2017, el tribunal ordeno notificación de la ciudadana PRAXEDES JOSEFINA RIVERO DE GUTIERREZ.
Riela a al folio 11 boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
Riela al folio 13 la consignación de la notificación a la parte solicitante.
Certificada como fue la notificación de la ciudadana PRAXEDES JOSEFINA RIVERO DE GUTIERREZ, se fija oportunidad para celebrar audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 24 de Octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos PRAXEDES JOSEFINA RIVERO DE GUTIERREZ, ROSSIELIS CAROLINA GUTIERREZ RIVERO, ROSAYNEL JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, BAYBEL DEL CARMEN QUINTERO GUTIERREZ, ROSMARY CATALICIA GUTIERREZ RIVERO, DARWIN SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ y VICKY PASTORA CAMACHO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.246.576, V-15.728.883, V-15.599.718, V-7.419.739, V-17.727.951, V-16.532.518 y V-17.019.043, respectivamente, en sus condiciones de tutora, protutor, suplente del protutor los tres primeros y miembros del consejo de tutela los cuatro últimos, asistidos por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA. Procedió la Juez a abrir el acto formalmente y procedió a dar JURAMENTACIÓN de los MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, quedando como integrantes los ciudadanos BAYBEL DEL CARMEN QUINTERO GUTIERREZ, ROSMARY CATALICIA GUTIERREZ RIVERO, DARWIN SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ y VICKY PASTORA CAMACHO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-7.419.739, V-17.727.951, V-16.532.518 y V-17.019.043 respectivamente, quienes son prima materna, tía materna, tío político materno y prima abuela materna, respectivamente, aceptan el cargo de integrantes del Consejo de Tutela y juran cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo, así mismo manifiestan que consideran que cumplen con los requisitos legales por ser personas cumplidoras de la ley, trabajadoras, residenciadas en esta ciudad, quienes además han expresado su interés en el bienestar y salud del niño IDENTIDAD OMITIDA, y siendo que han reflexionado sobre que personas pueden propender al cuidado del niño de forma permanente más cercana e inmediata, proceden a postular para el cargo de TUTOR a la ciudadana PRAXEDES JOSEFINA RIVERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.246.576, quien es su abuela materna, domiciliada en la Urbanización Piedras Blancas, Calle Semeruco, Casa N° 7, estado Lara; para el cargo de PROTUTOR a la ciudadana ROSSIELIS CAROLINA GUTIERREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.728.883, domiciliada en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 4, esquina A-3, Barquisimeto, estado Lara; y, como SUPLENTE a la ciudadana ROSAYNEL JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.599.718, domiciliada Barrio San Francisco, Calle 2 entre 3 y 4, Casa N° 65, Barquisimeto, estado Lara. Seguidamente la Juez procede a JURAMENTAR a los postulados, juran cumplir con las funciones inherentes al cargo, y aceptando los referidos los cargos de TUTOR; PROTUTOR y SUPLENTE, en el presente procedimiento de TUTELA
En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, Este Tribunal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del este Circuito Judicial administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, constituido como ha sido el Consejo de Tutela, y verificado el cumplimiento de todos los requisitos de ley, dicta el DISCERNIMIENTO de los cargos de Tutor, Protutor y Suplente quedando como TUTORA ciudadana PRAXEDES JOSEFINA RIVERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.246.576; para el cargo de PROTUTOR a la ciudadana ROSSIELIS CAROLINA GUTIERREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.728.883, y como SUPLENTE a la ciudadana ROSAYNEL JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.599.718, conforme al artículo 312 del Código Civil. Así mismo, la Juez le indico a las partes que tienen un lapso de diez (10) días para verificar el Inventario de los Bienes conforme al artículo 352 del Código Civil, siendo que deberán dar cumplimiento al trámite del artículo 355 ejusdem.
Primero: TUTOR PRAXEDES JOSEFINA RIVERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.246.576, quien es su abuela materna, domiciliada en la Urbanización Piedras Blancas, Calle Semeruco, Casa N° 7, estado Lara; en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de los beneficiarios, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
Segundo: PROTUTOR a la ciudadana ROSSIELIS CAROLINA GUTIERREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.728.883, domiciliada en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 4, esquina A-3, Barquisimeto, estado Lara quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana ROSAYNEL JOSEFINA GUTIERREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.599.718, domiciliada Barrio San Francisco, Calle 2 entre 3 y 4, Casa N° 65, Barquisimeto, estado Lara, conforme al artículo 312 del Código Civil, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA.
JURAMENTACIÓN de los MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, quedando como integrantes los ciudadanos BAYBEL DEL CARMEN QUINTERO GUTIERREZ, ROSMARY CATALICIA GUTIERREZ RIVERO, DARWIN SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ y VICKY PASTORA CAMACHO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-7.419.739, V-17.727.951, V-16.532.518 y V-17.019.043, respectivamente, aceptan el cargo de integrantes del Consejo de Tutela y juran cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo, así mismo manifiestan que consideran que cumplen con los requisitos legales por ser personas cumplidoras de la ley, trabajadoras, residenciadas en esta ciudad, quienes además han expresado su interés en el bienestar y salud del niño IDENTIDAD OMITIDA aceptan el cargo de integrantes del Consejo de Tutela y juran cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo, quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.
Conforme lo establece el Artículo 351 y 352 del mencionado Código se insta al Tutor a proceder a la formación del inventario de los bienes propiedad del niño beneficiario, tienen un lapso de diez (10) días para verificar el Inventario de los Bienes, siendo que deberán dar cumplimiento al trámite del artículo 355 ejusdem, con la intervención del Consejo de Tutela, cuyo inventario deberá ser terminado dentro de treinta días siguientes a que quede definitivamente firme el presente decreto.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, Veinticinco (25) de Octubre de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1960 /2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:13 a.m.


La Secretaria,
KP02-J-2017-001527
IVBT/Abg. Lourdes.-