REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Octubre de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2016-003377
SOLICITANTES: DEILYS JOSEFINA PEREZ VASQUEZ y CARLOS EDUARDO MENDOZA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-19.853.553 y V-13.315.405 respectivamente.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA), Nacido en fecha 14/12/2012.
FECHA DE ENTRADA: 30/06/2016
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 05 de agosto de 2016, se decretó la Separación de cuerpos, en fecha 03 de Octubre de 2017 comparecieron los ciudadanos DEILYS JOSEFINA PEREZ VASQUEZ y CARLOS EDUARDO MENDOZA GARCIA, por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: DEILYS JOSEFINA PEREZ VASQUEZ y CARLOS EDUARDO MENDOZA GARCIA, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Septiembre de 2009, bajo el Acta Nº99, frente, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2009.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos se establece lo siguiente:
“PRIMERO: La Custodia del niño será ejercida por su madre y ambos padres ejercerán la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad del beneficiario de autos, quienes de manera conjunta o separada coadyuvaran y velaran por la educación y cuidado del niño, garantizando su mejor desarrollo físico, psicológico, moral e intelectual.
SEGUNDO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres podrán compartir con el niño cuando lo deseen, en la semana y fines de semana, así mismo también podrá cada uno pasar las noches con él, siempre y cuando sea de común acuerdo entre el padre y la madre.”
TERCERO: En virtud del interés superior del niño, niña y adolescente, y para garantizar el derecho a la alimentación y a una vida digna, dado que el monto de la obligación no cubre sus necesidades, quien juzga impone un nuevo monto para la obligación de manutención de acuerdo a los diferentes incrementos anuales que ha proporcionado el ejecutivo nacional al salario mínimo los cuales se especifican de la siguiente manera partiendo del monto indicado en el decreto:
Septiembre 2016 - 50%: 15.000 Bs.
Noviembre 2016 - 20%: 18.000 Bs.
Enero 2017 – 50%: 27.000 Bs.
Mayo 2017- 60%:43.200 Bs.
Julio 2017 – 50%: 64.800 Bs.
Agosto 2017 – 40%: 90.720 Bs.
No obstante, siendo que para la fecha que se suscribió el acuerdo, los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,°°) MENSUALES y siendo que conforme al incremento del salario mínimo de acuerdo al decreto de fecha JULIO de 2017, el salario mínimo se encuentra en NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO (Bs. 97.531,00) en tal sentido el padre aportara la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 90.720,00).
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Seis (06) de Octubre de 2017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1843-2017 siendo las 02:41 p.m.
La Secretaria.
Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘
IVBT/Abg.-Lourdes.-‘
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