REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2017-000284
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.541.174, de éste domicilio
DEMANDADA: ADA MARINA PEROZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.199.217, de éste domicilio.
HIJOS:(IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65 LOPNNA)
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
FECHA DE ENTRADA: 31/01/2017.-
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
En fecha 31 de enero del 2017, se recibe de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho (Concubinato) presentada por el abogado NUN JOSUE ZERPA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.009, quien actúa con el carácter de abogado apoderado del ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.541.174, en contra de la ciudadana ADA MARINA PEROZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.199.217.
En fecha 09 de febrero de 2017, se admite la presente demanda, ordenando notificar a la parte demandada, a la Fiscal del Ministerio Público y librar un edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 21 de febrero de 2017, el alguacil consigna boleta de notificación de la parte demandada, consta a los folios diez (10) y once (11).
En fecha 13 de marzo de 2017, se consigna el edicto debidamente publicado en el diario el Informado.
En fecha 29 de marzo de 2017, se deja constancia que en fecha 27 de marzo de 2017, venció el edicto publicado en el diario El Informador.
En fecha 04 de Julio de 2017, el abogado NUN JOSUE ZERPA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.009, consigna copia certificada y simple del acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos MARCOS ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y ADA MARINA PEROZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.541.174 y V-6.199.217, respectivamente, debidamente expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones.
El abogado NUN JOSUE ZERPA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.009, quien actúa con el carácter de apoderado del ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, demanda a la ciudadana ADA MARINA PEROZO RODRIGUEZ; a objeto de que reconozca la relación existente entre su mandante y la prenombrada demandada por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA desde el hace 22 años.
El demandante posteriormente a la admisión de la demanda, consignó copia certificada de la constancia de Unión Estable de Hecho, levantada ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta nro. 75, de fecha 09 de febrero del año 2015, cuyo contenido se lee que los ciudadanos MARCOS ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ Y ADA MARINA PEROZO RODRIGUEZ, manifestaron tener una unión estable de hecho desde hace 24 años aproximadamente.
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente demanda, vista la original del acta de constancia de unión estable de hecho, celebrada ante la Registradora Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Estado Lara, se observa que el derecho reclamado ya se encuentra legalmente reconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 11, 12, 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al señalar:
Articulo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que
se mencionan a continuación
omissis
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de
Hecho
Omissis.
Artículo 11. Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a
todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter
autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio
Artículo 12. Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a
la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil
constituyen plena prueba del estado civil de las personas
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial.
Artículo 118. . La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Bajo este contexto, la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.264, de fecha 15 de Septiembre del año 2009, en su capítulo VI, regula las uniones estables de hecho y actos que dan lugar a su inscripción, es decir, que las uniones estables de hecho sea su reconocimiento, constitución o Resolución, son susceptibles de registro, estableciendo en su artículo 117, que éstas se registrarán en virtud de 1.- la Manifestación de voluntad; 2.- por Documento Auténtico o público; o, 3.- por Decisión Judicial.
Señala en su artículo 118, que se registrarán en el libro respectivo la libre manifestación de voluntad efectuada de manera conjunta entre un hombre y una mujer, de mantener una unión estable de hecho, cumpliendo con todos los requisitos que exige el artículo 120 y siguientes de la propia ley, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, dejando a salvo el reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Con respecto a la declaración judicial, establecida en el artículo 119, que declare o reconozca la unión estable de hecho, será inserta en los libros del Registro Civil.
En este sentido normativo, los supuestos de hecho establecidos en el artículo 117 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, susceptibles de registro, cumplidos cualquiera de ellos, inmediatamente adquieren plenos efectos jurídicos, no significa que deben cumplirse los tres requisitos para que surta efectos jurídicos la Unión estable de hecho.
Aclarado el punto anterior, se evidencia que los ciudadanos MARCOS ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y ADA MARINA PEROZO RODRIGUEZ, comparecieron voluntaria y conjuntamente, ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 09 de febrero de 2015, de manera voluntaria manifestaron estar en unión estable de hecho por más de 24 años, manifestación de voluntad quedo anotada en el acta bajo el Nro. 75.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la referida ley, goza de plenos efectos jurídicos, dejando a solo a salvo, cualquier reconocimiento anterior a la fecha de registro.
En razón de ello, este Tribunal, en virtud del principio de autoridad, concebida a favor del Juez como la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada.
Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de las acciones por no llenar los requisitos de Ley; y, con base a esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano que la forma con ha sido planteada la pretensión generaría una violación al debido proceso, por cuanto en este caso sus pretensiones se encuentran satisfechas.
En virtud de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, y visto lo alegado por la parte actora en la oportunidad, esta juzgadora debe declarar la inadmisibilidad in limine litis de la demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho contra la ciudadana ADA MARINA PEROZO RODRIGUEZ, por cuanto la manifestación de voluntad de fecha 09 de febrero del año 2015, indicó que se encuentra unidos establemente desde hace aproximadamente 24 años, cuya acta levantada goza de plenos efectos jurídicos, de carácter erga omnes conforme lo establece el artículo 3, 11, 12, 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, demandada por el ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.541.174
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expídanse copias certificadas, a la parte interesada y devuélvanse los originales, una vez la parte consigne los fotostatos.
Dese por terminado el asunto en el sistema Juris 2000 y remítase al archivo judicial. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 02 de octubre del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1744-2017 y se publicó siendo las 11:49 a.m.
La Secretaria
OMOG/crismar.-
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