REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2017
Año 207º y 158º
ASUNTO Nº KP02-V-2017-002014
DEMANDANTE: Abg. YRAMA ROSA PIMENTEL TOVAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 190.877, actuando en carácter de apoderada del ciudadano GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.933.737.
DEMANDADA: ITAMAR REBECA ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.591.108.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSO.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 11/07/2017.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos no penal, en fecha once (11) de Julio de 2017, suscrito por la ciudadana: Abg. YRAMA ROSA PIMENTEL TOVAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 190.877, actuando en carácter de apoderada del ciudadano GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.933.737; en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), demanda de Separación de Cuerpos Contencioso, a la ciudadana ITAMAR REBECA ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.591.108. Con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono voluntario.
Ahora bien, visto lo manifestado por la parte actora se hace necesario pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión exhaustiva de las actas este tribunal observa que la Abogada YRAMA ROSA PIMENTEL TOVAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 190.877, apoderada del ciudadano GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, mediante poder general de representación, considera este Tribunal que del contenido del poder otorgado, no señala la cualidad para actuar en juicio de Divorcio o Separación de Cuerpos Contencioso, considerando este Tribunal que la Apoderada no posee cualidad para ejercer la representación en un juicio de Divorcio, requisito solicitado mediante auto de despacho saneador de fecha 17 de julio de 2017, como complemento de del auto de admisión de fecha 12 de julio de 2017.
en atención al criterio sostenido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2013-000735, la cual expresa:
De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud. (resaltado del Tribunal)
De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa. (resaltado del Tribunal)
Considerado lo anterior expuesto, y como es evidente que la ciudadana Abg. YRAMA ROSA PIMENTEL TOVAR, no subsanó el defecto delatado, a través de ratificación de la demanda mediante la comparecencia del actor o presentó poder con facultad expresa para ello, considera este Tribunal que al no poseer la capacidad para representar al ciudadano GERARDO JOSUE MONSALVE MOTTA, en un juicio de Divorcio, lo procedente es declarar inadmisible la demanda, extinguido el procedimiento, en virtud de lo previsto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 853 de fecha 17 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, artículo 346 numeral 3 y 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente demanda de SEPARACION DE CUERPOS CONTECIOSA, interpuesta por la ciudadana Abg. YRAMA ROSA PIMENTEL TOVAR, ya identificada, en contra de la ciudadana ITAMAR REBECA ACOSTA CASTILLO, identificada en autos.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de 2017. Años: 207º de la independencia y 158º de la federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2023-2.017, siendo las 10:56 a.m.
LA SECRETARIA
OMOG/Yilser N.
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