REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2010-000021
DEMANDANTE: ILIANA JOSEFINA MARTINEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.307.705, de éste domicilio. ASISTIDA POR LA ABG. MARIELA VILIRIA, FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
DEMANDADO: CARLOS RAMON NOGUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de identidad Nº10.176.460.02
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de ocho (08) años de edad.
Fecha de Nacimiento: 10 de abril de 2008
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (PERENCIÓN).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la ciudadana: ILIANA JOSEFINA MARTINEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.307.705, de éste domicilio. Plenamente identificada en autos, introdujo en fecha 08 de Enero de 2010, demanda de Obligación de Manutención, asistido POR ASISTIDA POR LA ABG. MARIELA VILIRIA, FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, en contra del ciudadano CARLOS RAMON NOGUERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de identidad Nº10.176.460, Siendo admitida la demanda en fecha 06 de abril de 2010, donde se ordeno citar a la parte demandante, oficiar al ente empleador, oficial al Ministerio Publico y realizar cualquier diligencia que fuere menester.
Visto que desde la fecha 08 de de Diciembre de 2012, la demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora en juicio ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”
Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente; en virtud del contenido de su artículo 451 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este Tribunal cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se Declara la Perención de la Instancia.
Asimismo, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial.
Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA
Abg. OLIVA GIL
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 00052- 2017 siendo las 12:25 P.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLIVA GIL
GRO/OLIVA
ASUNTO: KP02-V-2010-00021
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