REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2007-004348
SOLICITANTE: ANA DILIA ALBUJAS Y SIMON ROBINO LUCENA GIL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 70454.153 y N° 7.450.981, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano de diecinueve (19) años de edad. F.N. 27/09/1.998.
MOTIVO: ADOPCIÓN (IMPROCEDENTE).
Derecho protegido: al debido proceso
Fecha de entrada al órgano: 11 de Octubre de 2007.
Ocurrió ante el extinto Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por solicitud que interpusieran los ciudadanos ANA DILIA ALBUJAS Y SIMON ROBINO LUCENA GIL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 70454.153 y N° 7.450.981, de este domicilio, manifestando que la ciudadana “MILAGRO DEL CARMEN ALVARADO PEREZ, (madre biológica del beneficiario) les entrego su hijo de nombre (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), cuando tenía cuatro (04) meses de nacido para que le dieran cuidado, vivienda, manutención por encontrarse en una situación económica precaria y no podía criarlo, a si mismo se comprometió en estar presente en cualquier acto legal que se necesitara para la adopción legal”.
En fecha 29 de Octubre de 2007, se le da entrada y se admite, ordenándose escuchar el consentimiento de madre Biológica, solicitar ante la Oficina de Adopciones el estudio respectivo de aptitud para adoptar, la permanencia interrumpida de quien pretende adoptar, notificación del Fiscal del Ministerio Publico, practica de informe integral en el hogar de los solicitantes, oír al beneficiario copias certificada de la partida de nacimiento del beneficiario.
Se evidencia de las actas procesales que desde el día primero (01) de agosto de 2.011, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa, ya que el tribunal le han requerido en reiteradas veces la comparecencia tanto de la madre biológica y no asistido así como la opinión del beneficiario del hoy joven adulto el ciudadano (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecinueve(19) años de edad a los fines de que diga por ante este tribunal si desea ser adoptado y ha sido infructuosa todas las notificaciones emplazadas.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día (01) de agosto de 2.011, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Esta Sentenciadora pasa a analizar las disposiciones legales referidas a la adopción plena, a la luz del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 406 (LOPNNA): “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer el niño, o al adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño, niña o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño, niña o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo que estas atenciones deban ser brindadas por su familia biológica como la unidad primaria de donde emergen todos estos afectos y elementos que por la naturaleza intrínseca del ser humano debe proveerse al mismo; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo en el presente asunto, se solicita es una adopción, siendo esta una institución de protección, que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. Lo que tiene especial connotación en lo referente a que, la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
PRIMERO: Del análisis del acta de nacimiento del beneficiario (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se verifica que efectivamente es hijo de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN ALVARADO PEREZ. Asimismo, desde el acta de opinión del beneficiario de autos de fecha 01 de Agosto del 2011, las partes no han realizado actuaciones que hagan presumir a esta juzgadora la continuidad de proceso, dejando una inactividad por su parte de más de seis años, generando una total paralización del proceso.
Es criterio de esta justiciaría que entre los requisitos para adoptar se hace imprescindible la opinión de la madre biológica a los fines de que emita su consentimiento, así como la opinión del joven adulto (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecinueve(19) años de edad a los fines de que emita su opinión si desea ser adoptado en virtud de haber alcanzado la mayoridad, al respecto cito los siguientes:
En decisiones recientes de la Sala de Casación Social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En este mismo orden el artículo 408 Ley Orgánica de Protección de Niñas Niños y Adolescente lo cual prevé:“ Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que solicite la adopción, …..”
Por su parte el articulo 414 Ley Orgánica de Protección de Niñas Niños y Adolescente referido al consentimiento en sus literales “ a) De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más. b).- De quienes ejerzan su patria potestad, y en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el Juez o Jueza; la madre solo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.”
Así mismo el articulo 494 literal G, de la Ley Orgánica de Protección de Niñas Niños y Adolescente el cual establece: “que en la solicitud de adopción se debe expresar: Indicación de cada una de las personas que deben consentir o que han consentido en la adopción, con indicación del vinculo familiar o del cargo o relación jurídica que tienen, con respecto a la persona o personal por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida de consentir la adopción que se solicita, se indicara esa circunstancia, así como su causa.”
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del joven adulto beneficiario (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecinueve(19) por cuanto el mismo ha alcanzado la mayoridad, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
Por estas razones y tomando en consideración lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su el artículo 26, en su primer párrafo, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”, y el articulo 257 ejusdem, que establece “…El proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, por otro lado el artículo 49, numeral 8 de la Carta Magna (CRBV), establece que: “…Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, requisito indispensable para la buena marcha de todo procedimiento. En consecuencia, se debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Adopción. Y así se decide.
DECISION
Por todo ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en los artículos 177 Literal “G” 406, 408, 414, 494 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en el artículo, 18 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ord.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 301 del
Código de Procedimiento Civil; DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE ADOPCION, intentada por los ciudadanos ANA DILIA ALBUJAS Y SIMON ROBINO LUCENA GIL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 70454.153 y N° 7.450.981, de este domicilio, en beneficio del (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecinueve (19) años por cuanto el mismo ha alcanzado la mayoridad.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil Diecisiete (2.017).
La Juez Cuarta de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio.
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,
Abg. Olivia Gil
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000053 -2017 y se publicó siendo las 1:06 p. m.
La Secretaria,
Abg. Olivia Gil
GCRO/Olivia
Kp02-V-2007-4348
|