REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 23 de Octubre de 2017
207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos RAMON ANTONIO RAMÍREZ PAREDES y ESTERINA ERISTELI TORRENS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-4.448.287 y V-11.101.951 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO RAFAEL ZAPATA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.86.484.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10961-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos RAMON ANTONIO RAMÍREZ PAREDES y ESTERINA ERISTELI TORRENS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-4.448.287 y V-11.101.951 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado GUILLERMO RAFAEL ZAPATA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.86.484; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folios 01 y su vuelto), presentado el día 07 de Julio de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 08). Seguidamente, por auto del 26 de Julio de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 12 y 13). En fecha 04 de Octubre de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 14 y 15).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos RAMON ANTONIO RAMÍREZ PAREDES y ESTERINA ERISTELI TORRENS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-4.448.287 y V-11.101.951 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado GUILLERMO RAFAEL ZAPATA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.86.484, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha catorce (14) de mayo de 1994, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Juan José Moradle Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
“… siendo nuestro ultimo (sic) domicilio conyugal en la Urbanización El Naranjal, Avenida 111-A, casa Nº 193-54, Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… Durante nuestro Matrimonio procreamos un (1) hijo que lleva por nombre: ALBERTO JOSE RAMÍREZ TORRENS, nacido en fecha ocho (08) de Noviembre de 1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.941.888, de veintidós (22) años de edad…” (Folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar…” (Folio 01 y su vuelto).
Que, “… nuestra unión quedó completamente rota, desde el 20/07/2000, razón por la cual hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos RAMON ANTONIO RAMÍREZ PAREDES y ESTERINA ERISTELI TORRENS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-4.448.287 y V-11.101.951 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de Mayo de 1994, por ante la extinta Prefectura del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, Acta Nº 44, Folio 91, 92 y 93, Tomo I del Año 1994, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 20 de Julio del año 2000.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 44, Folio 91, 92 y 93, Tomo I del Año 1994, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 20 de Julio del año 2000, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos RAMON ANTONIO RAMÍREZ PAREDES y ESTERINA ERISTELI TORRENS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-4.448.287 y V-11.101.951 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 14 de Mayo de 1994, por ante la extinta Prefectura del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, Acta Nº 44, Folio 91, 92 y 93, Tomo I del Año 1994.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10961-2017.
FR/CN/kysl.-