REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 26 de Octubre de 2017
207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS DELLI ROCIOLI FERREIRA y BELKIS JOSEFINA MARTINEZ VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-5.892.802 y V-7.491.054, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILFRIDO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.844.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10650-2017
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos CARLOS DELLI ROCIOLI FERREIRA y BELKIS JOSEFINA MARTINEZ VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-5.892.802 y V-7.491.054, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado WILFRIDO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.844, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) Folios útiles (Folio 01, 02 y sus vueltos), presentado el día 16 de Mayo de 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 16). Acto seguido, mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2016, se admitió la referida solicitud ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia (Folios 19 y 20). Posteriormente en fecha 03 de Octubre del año 2017, se libro boleta de notificación al fiscal del ministerio Público con competencia en Materia de Familia (Folios 24 y 25). En fecha 06 de Octubre de 2017, el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 26 y 27). En fecha 17 de Octubre de 2017, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-646-2017, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual, en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que la misma reúne los requisitos de la norma, por lo que emitió opinión favorable para que sea decretado el divorcio (Folio 28).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos CARLOS DELLI ROCIOLI FERREIRA y BELKIS JOSEFINA MARTINEZ VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-5.892.802 y V-7.491.054, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado WILFRIDO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.844,, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… el día Doce (12) de Agosto del año 1988, contrajimos Matrimonio Civil, ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSE, DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO…” (Vuelto Folio 01).
Que “… fijaron su domicilio conyugal en le siguiente dirección: EN LA URBANIZACION LAS CHIMENEAS, EN LA CASA DISTINGUIDA CON EL NUMERO Y LETRA U-91, PARROQUIA SAN JOSE, DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO…” (Folio 01 y su vuelto).
Que, “…De nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo que presentamos y tiene por nombre: CARLOS EDUARDO DELLI ROCIOLI MARTINEZ… de veintisiete (27) años, y una (01) hija que presentamos y tienen por nombre: PATRICIA DELLI ROCIOLI MARTINEZ,…de Veintiún (21) años…” (Folio 01).
Que, “… hemos permanecido separados desde el 19 de abril del año 2003, es decir por el termino de mas de Doce (12) años...” (Vuelto del folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión conyugal se adquirio un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida en la URBANIZACION LAS CHIMENEAS, EN LA CASA DISTINGUIDA CON EL NUMERO Y LETRA U-91, PARROQUIA SAN JOSE, DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO ...” (Vuelto del folio 01).
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que lo une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de Octubre de 2017, compareció la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes civil e instituciones familiares del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, señaló lo siguiente: “… observando que la misma reúne los requisitos de la norma por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges”. (Folio 28).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos Ciudadanos CARLOS DELLI ROCIOLI FERREIRA y BELKIS JOSEFINA MARTINEZ VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-5.892.802 y V-7.491.054, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado WILFRIDO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.844, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de Agosto del año 1988, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 461, Tomo II, del año 1988, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 19 de Abril del año 2003.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 354, Folio 105, Tomo II, del año 2011, emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia San Diego del Municipio San Diego, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 19 de Abril del año 2003, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos CARLOS DELLI ROCIOLI FERREIRA y BELKIS JOSEFINA MARTINEZ VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-5.892.802 y V-7.491.054, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado WILFRIDO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.844; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 12 de Agosto del año 1988, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 461, Tomo II, del año 1988.
Publíquese, regístrese y cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).

LA SECRETARIA
Exp. Nº 10650-2017.
FR/CN..-