REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de Octubre de 2017
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos WILMER RICARDO OTALORA RIERA y MAGALY DEL CARMEN MONCADA ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-5.372.381 y V-5.806.313, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MAURA MILAGRO VILLENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.759.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10986-2017
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos WILMER RICARDO OTALORA RIERA y MAGALY DEL CARMEN MONCADA ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-5.372.381 y V-5.806.313, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MAURA MILAGRO VILLENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.759.fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vuelto, presentado el día 20 de Septiembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (folios 01 al 07). Acto seguido, mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2017, se admitió la referida solicitud, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 11 y 12). En fecha 06 de Octubre de 2017, compareció el Ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 13 y 14). En fecha 13 de Octubre de 2017, compareció el Abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que la misma reúne los requisitos de la norma, por lo que emitió opinión favorable para que sea decretado el divorcio (Folio 15).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos WILMER RICARDO OTALORA RIERA y MAGALY DEL CARMEN MONCADA ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-5.372.381 y V-5.806.313, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MAURA MILAGRO VILLENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.759, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “… Contrajimos Matrimonio… en fecha 16 de Julio del 1980…” (Folio 01).
Que “… De nuestra unión procreamos Una (1) hija mayor de edad de Nombre: MAGWIN DEL CARMEN OTALORA MONCADA de TREINTA Y SEIS (36) Años…” (Folio 01).
Que, “… fijamos nuestro Domicilio en el Barrio Bello Monte 1 calle Monseñor Castillo casa Nº 12 Municipio Valencia Estado (Sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Enero de 2000...” (Folio 01).
Que, “… Declaramos que NO adquirimos bienes muebles ni inmuebles para la comunidad conyugal…” (Folio 01).
De la diligencia, inserta al folio 10, adujeron lo siguiente:
Que, “… Siendo nuestro último domicilio en la conyugal. Bello Monte 1, calle monseñor castillo casa Nº12. Municipio Valencia estado Carabobo…” (Folio 10).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 13 de Octubre de 2017, compareció el Abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis…Se observa que reúne los requisitos de Ley, por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en los términos solicitados por los cónyuges… Omissis…”. (Folio 15).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos WILMER RICARDO OTALORA RIERA y MAGALY DEL CARMEN MONCADA ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-5.372.381 y V-5.806.313, respectivamente y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 16 de Julio de 1980, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 252, Tomo II, año 1980, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecidos separados de hecho, desde el 15 de Enero del año 2000.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 252, Tomo II, año 1980, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 15 de Enero del año 2000, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los Ciudadanos WILMER RICARDO OTALORA RIERA y MAGALY DEL CARMEN MONCADA ANTUNEZ, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y a los criterios jurisprudenciales; es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos WILMER RICARDO OTALORA RIERA y MAGALY DEL CARMEN MONCADA ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-5.372.381 y V-5.806.313, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MAURA MILAGRO VILLENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.759; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 16 de Julio de 1980, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 252, Tomo II, año 1980.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10986-2017
FR/CN/mg.-
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